REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000440
ASUNTO : RP01-D-2010-000440

RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.

Celebrada como fue, el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil diez (2010), la Audiencia de Presentación de Detenido, en la causa Nº RP01-D-2010-000440, seguida al adolescente XXXXXXXXXXX por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; el Abg. VERSELYS GONZÁLEZ; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y su representante legal ciudadana XXXXXXXXX. Acto seguido se le informa al adolescente de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando el mismo tener defensor de confianza, y que se trataba del Abg. VERSELYS GONZÁLEZ, quien estando presente en sala aceptó el cargo recaído en su persona, toma el juramento de ley, y se compromete a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso al adolescente del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sea individualizado como imputado, al adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 27-11-2010, cuando agentes del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre detuvieran al adolescente en compañía de dos adultos, luego que agredieran físicamente a las víctimas de autos, en la salida de la tasca El Recreo, ubicada en la calle la marina de la población de Marigüitar. Visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de la contenida en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente de autos. Así mismo, en este acto corrijo el delito pre-calificado de lesiones leves, y le imputo el delito de lesiones leves en riña, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos, del Código Penal, por cuanto en el hecho participaron dos ciudadanos adultos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATO DE LA DEFENSA.

Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente querer declarar y expuso: “yo estaba en la tasca, estaba mi primo XXXX, yo estaba con él, salimos de la tasca, mi XXXX tenía una discusión con Paúl, yo halo al primo mío y él se fue con la novia, le digo: quédate tranquilo y le pongo la mano en el pecho; él agarró y me dijo: tú eres otro más, si te llego a ver con la chica te agarro a tiros; entramos en discusión, yo le dije que él no me podía poner fronteras a mí, porque yo puedo ir donde quiera. Se apareció XXXX y él llega y me pone la mano en el pecho y me empuja, y me dice: qué pasa con mi primo?, se viene hacia mí y le di un puño en la nariz y cayó en el suelo y le di una patada, de repente voló un poco de gente y me quitó de ahí un amigo mío de nombre XXXXX, me dijo que me calmara y me llevó para mi casa. Yo no sé de lo otro que me está acusando y lo agredí fue por eso, del otro chamo no sé. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “esta defensa, escuchada la fiscal del ministerio público, una vez vistas las actuaciones procesales, aún cuando mi defendido manifestó la manera en que ocurrieron los hechos y expone que sostuvo una discusión con uno de los denunciantes, y que la misma fue en respuesta de la agresividad por parte de XXXXXX; mi defendido ha manifestado que él en ningún momento fue el que motivó la pelea considerada como riña, pues fue Efrén quien primeramente lo empujó, conllevando a una respuesta por parte de mi defendido, por cuanto estamos en la fase de investigación y en virtud que se trata de una riña, donde hay mayores y menores, esta defensa procederá a llevar todos los elementos que le favorezcan al mismo, por ante el ministerio público. Considera esta defensa que es oportuna la medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido. Solicito copia simple de la presente acta.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 27-11-2010. Así mismo, se puede evidenciar que cursa en las actuaciones, a los folios 2 y 3, acta de denuncia de las víctimas de autos. Al folio 4, cursa acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la cual dejaron constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedó detenido el adolescente de autos. Al folio 5, cursa constancia médica expedida al ciudadano XXXXX, quien es uno de los ciudadanos que se encontraba con el adolescente de autos. A los folios 15 y 16, cursa examen médico practicado a las víctimas de autos. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgarle al adolescente de autos las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal quien estando presente en sala se comprometió a ello y no acercarse a las víctimas y sus familiares. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en contra del adolescente XXXXXX, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES EN RIÑA, previsto en el artículo 416 en concordancia con el artículo 425 ambos, del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos XXXXXXXXXXXX de las contenidas en los literales “B y F” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistentes en quedar sometido al control y vigilancia de su representante legal quien estando presente en sala se comprometió a ello y no acercarse a las víctimas y sus familiares. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad del adolescente desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana veintinueve (29), días del Noviembre del año dos mil diez (2010).

JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.