REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000433
ASUNTO : RP01-D-2010-000433
RESOLUCION DE LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Celebrada como fue, el día veinticinco (25) de noviembre del año dos mil diez (2010), la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa Nº RP01-D-2010-000433, seguida a los adolescentes xxxxxxxxxxxxx en perjuicio de la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO; la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes; y los imputados de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná; y sus representantes legales, ciudadanos xxxxxxxxxxxxxxxxxx. Acto seguido se le informa a los adolescentes de su derecho de hacerse asistir de abogado de confianza señalando los mismos no tener defensor de confianza, por lo que el Tribunal les garantiza el derecho a la defensa y le designó en este acto, a la Abg. BEATRIZ PLÁNEZ DE LA CRUZ, quien regenta la Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes, quien en este acto, manifiesto aceptar el cargo recaído en su persona y se comprometió a guardar la debida reserva de las actuaciones. Seguidamente se impuso a los adolescentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley.
SOLICITUD FISCAL.
Se le concedió la palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien expuso: “Coloco a la disposición de este Tribunal, a los fines que sean individualizados como imputados, los adolescentes xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxen virtud de los hechos ocurridos en fecha 24-11-2010, cuando los adolescentes de autos se encontraban extorsionando a la víctima a cambio de devolverle su teléfono celular por dinero, siendo detenidos, cabe señalar, que uno de los ciudadanos encontrados en el sitio, era de 11 años de edad, el cual quedó a la orden del consejo de protección, quien se lo entregó a su representante legal; visto que el delito precalificado por esta representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, es por lo que solicito se acuerde la libertad sin restricciones de los adolescentes de autos. Igualmente solicito se acuerde seguir la causa por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DE LOS IMPUTADOS Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente se impuso a los imputados del precepto constitucional contenido en el numeral 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y 131 del COPP; que lo eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si desea declarar, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, manifestando los adolescentes no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “solicito la libertad sin restricciones para mis representados, toda vez que el ministerio público no les ha imputado en este acto ningún delito. Así mismo solicito a este Tribunal para que inste al ministerio público, para que dentro del lapso legal previsto en el artículo 301 del COPP; solicite la desestimación de la causa, siempre y cuando de la investigación se desprenda que el hecho no reviste carácter penal.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: De las actuaciones que conforman el presente expediente, se desprende la comisión de un hecho punible de fecha reciente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, ya que el mismo ocurrió en fecha 24-11-2010. Así mismo, se puede evidenciar que cursan en las actuaciones elementos de convicción para estimar participación o autoría de los imputados de autos, en el hecho investigado por el ministerio público, lo cual se desprende de los siguientes elementos de convicción: Al folio 1 de las presentes actuaciones, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, en la cual dejaron constancia de la manera en la cual ocurrieron los hechos y la forma en cómo quedaron detenidos los adolescentes de autos. A los folios 5 y 6, cursa acta levantada por el Consejo de Protección; al folio 7, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas; a los folios 12 y 13 y sus vtos., cursa acta de entrevista realizada a la víctima de autos; al folio 15, cursa memorando, emanado del CICPC, donde se dejó constancia que los imputados de autos no presentan registros policiales. El hecho investigado y calificado por la representación fiscal, no amerita como sanción la privación de libertad, conforme a lo previsto en el artículo 628 parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es por lo que lo procedente y ajustado a derecho, es otorgar la libertad si restricción a los imputados de autos; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por las partes. Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Libertad sin restricciones a favor de los adolescentes xxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre la Extorsión y Secuestro, en perjuicio de la ciudadana ALCIRA ESTELA ZARAGOZA RODRÍGUEZ. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, con oficio. Se acuerda la libertad de los adolescentes desde la sala de audiencias. Líbrese Boleta de Libertad. Remítase de inmediato mediante oficio, las presentes actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Es todo. En Cumana a los veintiséis (26), días del mes de Noviembre del año dos mil diez.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
Secretaria.
Abg. CARMEN RIVAS.
|