REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000262
ASUNTO : RP01-D-2010-000262
RESOLUCION DE AUDIENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS.
Celebrada como fue, el día veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2010-000262, seguida al Adolescente xxxxxxxxxxxxxcomisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.- Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; la ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien representa a la Defensoría Pública Nº 2 de la Sección Penal de Adolescentes, y la cual se encuentra de guardia en el día de hoy; el imputado de autos, previo traslado desde el Centro de Prisión Preventiva Cumaná. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 51 al 62 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 06-08-2010; por los hechos ocurridos en fecha 04-08-2010, es de hacer de su conocimiento que todos los allí involucrados inclusive le adolescente tiene un prontuario policial, igualmente se arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de 1 kilo 30 gramos de marihuana. Por todo lo antes narrado, solicito en este acto, se mantenga la detención judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la LOPNNA, para el adolescente xxxxxxxxxxxxxxxx. Esta representación fiscal NO presenta figura alternativa distinta a aplicar. Por último solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del acusado, además que no han variado las circunstancias que dieron origen a su imposición; Solicito como sanción definitiva la medida de privación de libertad por el lapso de TRES (03) AÑOS. Por último solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.
DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Juez preguntó al acusado xxxxxxxxxxxxx, si entendía el alcance de lo explicado y se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo hará sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando: No querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Seguidamente, se le concedió la palabra al la Defensora Publica Penal Segunda Sección Adolescentes la ABG. BEATRIZ PLANEZ quien expuso: la defensa hace suya la pruebas ofrecidas por el ministerio publico en virtud de la comunidad de la prueba conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP por remisión expresa del articulo 537 L.O.P.N.N.A a excepción y experticia de reconocimiento legal nro 9700-263-1994-V-312-10 de fecha 04-08-2010 cursante al folio 30 de las actuaciones la cual solicito no se incorpore como prueba al juicio oral y consecuencialmente no se admita como experto a los expertos que la practicaron, toda vez que dicha prueba resulta impertinentes para probar los delitos de Ocultamiento De Sustancia Y Ocultamiento De Arma De Fuego porque dicha experticia fue practicada a una moto lo cual no es el objeto material de los referido delito, así mismo solicito 339 del copp no se admita como prueba documental el acta de verificación de sustancia alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 34 ya que la misma no constituye prueba documental.
DISPOSITIVA.
Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite Parcialmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, la cual se le iniciara por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten parcialmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 58 al 62 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio a excepción de las pruebas solicitadas por la defensa cuales vienen a ser experticia de reconocimiento legal nro 9700-263-1994-V-312-10 de fecha 04-08-2010 cursante al folio 30 de las actuaciones la cual solicito no se incorpore como prueba al juicio oral y consecuencialmente no se admita a los expertos que la practicaron, toda vez que dicha prueba resulta impertinentes para probar los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, porque dicha experticia fue practicada a una moto lo cual no es el objeto material de los referido delito, así mismo solicito 339 del copp no se admita como prueba documental el acta de verificación de sustancia alícuota y entrega de evidencia cursante al folio 34 de las actuaciones. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de que se le mantenga la medida de Prisión Preventiva solicitada por la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la LOPNNA, toda vez, que no han variado los supuestos que originaron dicha medida. QUINTO: Una vez admitida la acusación formal con todas sus pruebas este tribunal procede a explicarle al adolescente en cuanto al procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el articulo 583 de la LOPNNA lo cual esta manifestó entender lo explicado, manifestando el adolescente acogerse a la admisión de los hechos manifestando en viva voz yo “Admito Los Hechos.” Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa quien manifiesto: “En virtud de la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito se le imponga de manera inmediata la sanción que les corresponde, de conformidad con los artículos 573 literal “G” y 583, ambos de la LOPNNA, y que aplique para ello las pautas establecidas en el articulo 622 ejusden.” por todas estas consideraciones este Tribunal, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la sanción, dado que al mencionado acusado reconoce su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha 04-08-2010, es de hacer de su conocimiento que todos los allí involucrados inclusive le adolescente tiene un prontuario policial, igualmente se arrojo como resultado la cantidad de un peso neto de 1 kilo 30 gramos de marihuana dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusó al referido adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del código penal vigente, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, solicitando como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE TRES (03) AÑO, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer observa: 1- Que el acusado xxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 parágrafo segundo literal “A” de la LOPNNA. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del acusado xxxxxxxxxxxxxxxx, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia, los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, lo cual entendió al ser interrogado por el Juez. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador que debe realizarse una rebaja de la mitad a la sanción solicitada por el Ministerio Público, tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y al hecho cometido, en tal sentido, se acuerda imponer al adolescente antes identificado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem atendiendo al principio de proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; y conforme al artículo 583 de la mencionada Ley, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción, conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida acordada. 5- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admite parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público y Sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos, al adolescente xxxxxxxxxxxxxx la cual se le iniciara por la presunta comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y porte ilícito de arma de fuego previsto en el articulo 277 del código penal vigente en perjuicio de La Colectividad; a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR UN LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06)MESES de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con el articulo 620 literal “F” ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese boleta privación de libertad. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los veintiséis (26), Díaz del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN
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