REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000304
ASUNTO : RP01-D-2009-000304

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día Quince (15) de Noviembre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa Nº RP01-D-2009-000304, seguida al Adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxpor la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Defensora Pública Penal Primera ABG. BEATRIZ PLANEZ, la Fiscal del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO, el imputado de autos acompañado de su representante legal ciudadana xxxxxxxxxxxxxxx. Seguidamente el juez dio apertura a la Audiencia Preliminar, se les informó a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y así mismo se les señaló que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado.

SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación Fiscal, quien expuso: Ratifico en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación presentado en fecha 31/08/2010, contra Adolescentexxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO el cual cursa a los folios del 44 al 50 del expediente, ambos inclusive, por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2009. Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, reiterando a tal efecto como elementos de prueba, los descritos en el escrito acusatorio; todos ellos para ser evacuados en un eventual juicio oral y privado. Así mismo solicito como sanción definitiva SEIS (06) MESES, DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620 literal “B” de la LOPNNA en concordancia con el artículo 624 ejusdem, esta representación fiscal NO presenta alternativa distinta a aplicar, toda vez que el delito imputado encuadra en la calificación jurídica indicada. Por último, solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento del imputado y en consecuencia se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se procedió a imponer al acusado xxxxxxxxxxxxxxx del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 literal “G” del Pacto de San José y 131 del COPP, concediéndole el derecho de palabra a quien el juez preguntó si entendía el alcance de lo explicado y éste manifestó que sí entendía y expuso su deseo de NO querer declarar. Acto seguido se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien expuso: la defensa hace suya las pruebas ofrecidas por el ministerio público de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP, aplicables por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA asimismo solicito se mantengan las medidas cautelar sustitutivas impuestas en fecha 20-09-2009.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite su pronunciamiento en los términos siguientes: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación Fiscal, presentada por el Ministerio Público, contra el Adolescente xxxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al señalado acusado, por los hechos ocurridos en fecha 19-09-2009; aunado a esto, existen en actas, una serie de elementos que a criterio de este tribunal, son suficientes para considerar la responsabilidad del acusado de autos en el hecho que le atribuye el Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas en las presentes actuaciones, específicamente las que se describen en el escrito acusatorio, referidas a las declaraciones de la víctima, los testigos, funcionarios y expertos promovidos, así como las pruebas documentales descritas en el referido escrito acusatorio; las cuales, a partir de este momento, pasan a formar parte del proceso, en virtud del principio de la comunidad de la prueba; declarándose de esta manera con lugar lo solicitado por la defensa en lo que se refiere a este particular. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el juez advirtio al acusado, respecto al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la LOPNNA a lo cual éste manifestó acogerse al mismo y en consecuencia expuso: “ADMITO LOS HECHOS. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal abg. Beatriz Plànez, quien expresó: “Solicito, de conformidad con el literal “G” del artículo 573 de la LOPNNA en concordancia con el artículo 583 ejusden, la inmediata imposición de la sanción a mi representado, aplicando para ello las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley y se apliquen los criterios de proporcionalidad e idoneidad, previstos en el artículo 539 de la LOPNNA y solicito la cesación de las medidas cautelares sustitutivas. Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vista la admisión de hechos por parte del Adolescente por los hechos ocurridos en fecha 09-11-2009, y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien solicitó como sanción el lapso de SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal, tomando las pautas que ofrece el artículo 622 ejusdem, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa: 1-Que el xxxxxxxxxxxxxxxx efectivamente cometió la acción delictiva, dada la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que se trata de un hecho que no acarrea como sanción la privación de libertad, pues no está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera este juzgador, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal en cuanto al tipo de sanción, motivado a que la solicitud realizada por el Ministerio Público es proporcional al hecho cometido y es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, atendiendo al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la LOPNNA; conforme al artículo 583 de la Ley antes mencionada, todo esto a los fines que entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de reglas de conducta que le fue impuesto. 4. - En cuanto a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera este juzgador que el adolescente de autos está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción solicitada. En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público y sanciona conforme al procedimiento por admisión de los hechos al xxxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal venezolano, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR UN LAPSO DE SEIS (06) MESES, consistente en realizar una actividad laboral y/o cursos en áreas de su interés, que coadyuve a su crecimiento y desarrollo integral, y se le prohíbe cometer hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación. Sanción que se impone conforme a los Artículos 8, 578 literales “A” y “F”; 539, 583, 620 literal “b y d, 622, y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Instrúyase a la Secretaria del Despacho, a los fines de remitir en su oportunidad las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se acuerda el cese de las medidas cautelares impuestas en fecha 09-11- 2009 al acusado de autos. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SE