REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 17 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000018
ASUNTO : RP01-D-2010-000018

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, el día dieciséis (16) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010), la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra de los ciudadanos, xxxxxxxxxxxxxx por la presunta comisión de los delitos de EVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presentes la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. ROSMERY RENGIFO; el Defensor Privado del imputado xxxxxxxxxxx ABG. LINO BENAVIDES; la Defensora Pública Penal Primera de Adolescentes del imputado xxxxxxxxxxxxxx ABG. MILDRED GUERRA; los imputados y los representantes de los imputados xxxxxxx Acto seguido, el juez da inicio a la Audiencia Preliminar, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral conforme al contenido del artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.



SOLICITUD FISCAL.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público; quien ratificó la acusación fiscal, cursante a los folios 104 al 110 de la presente causa, la cual fuera presentada en fecha 29/09/2010; por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2010 cuando los adolescentes de autos en compañía de otros adolescentes doblaron un barrote del dormitorio A-7 y luego picaron la ventana ubicada frente al dormitorio A-5 del Centro de Prisión Preventiva Cumaná para luego fugarse de dicho Centro. Posteriormente en fecha 11/01/2010 Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por el Barrio Santa Ana observan a un joven que les hace llamado y les comunica que es uno de los evadidos del SAPINAES y que quiere ponerse a derecho por lo que el mismo quedó identificado como xxxxxxxxxxx los fines de ponerse a derecho toda vez que el mismo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Esta representación fiscal no presenta figura alternativa distinta a aplicar. Solicitó que la presente acusación sea admitida en su totalidad, se ordene el enjuiciamiento de los acusados, así mismo solicita que se mantenga la medida cautelar impuesta a fin de garantizar las resultas del proceso; Solicito como sanción la imposición de amonestación. Por último ratifico los elementos de convicción y medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio, así como solicito se ordene el correspondiente auto de apertura a juicio, convocando la audiencia oral correspondiente.

DECLARACION DE LOS ACUSADOS Y ALEGATOS DE LAS DEFENSA.

Seguidamente el Juez preguntó a los acusados si entendían el alcance de lo explicado y se les impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Artículo 8 del Pacto de San José y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa penal seguida en su contra y en caso de hacerlo, lo harán sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuestos del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra manifestando éstos cada uno por separado y a viva voz no querer declarar. Seguidamente, se le concedio la palabra a la Defensora Pública Penal ABG. MILDRED GUERRA, quien expuso: Esta defensa no presenta objeción a l escrito acusatorio por cuanto el mismo cumple con requisitos exigidos por le ley. La s restantes pruebas promovidas solicito sean adheridas a la Defensa de los imputados en virtud del principio de la comunidad de las pruebas. Para el caso de la admisión de la acusación pido al Tribunal le otorgue nuevamente el derecho de palabra a los imputados en virtud de hacer de su conocimiento del procedimiento especial de admisión de hechos. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. LINO BENAVIDES, quien expuso: Esta Defensa solicita la aplicación del procedimiento abreviado. Me adhiero a la pruebas del Ministerio Público.

DISPOSITIVA.

Acto seguido este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación Fiscal de conformidad con el Artículo 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expuesta oralmente el día de hoy, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA y se desprenden de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente a los adolescentes xxxxxxxxxxxx por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de EVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos ocurridos en fecha 06/01/2010 cuando los adolescentes de autos en compañía de otros adolescentes doblaron un barrote del dormitorio A-7 y luego picaron la ventana ubicada frente al dormitorio A-5 del Centro de Prisión Preventiva Cumaná para luego fugarse de dicho Centro. Posteriormente en fecha 11/01/2010 Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por el Barrio Santa Ana observan a un joven que les hace llamado y les comunica que es uno de los evadidos del SAPINAES y que quiere ponerse a derecho por lo que el mismo quedó identificado como xxxxxxxxxxxxxx. Y en fecha 13/01/2010 comparece ante la fiscalía sexta del Ministerio Público el ciudadano xxxxxxxxx a los fines de ponerse a derecho toda vez que el mismo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por considerarse útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho, tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones a los folios 108 al 109 de la presente causa, referidas a las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos promovidos, así como las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura descritas en el referido escrito acusatorio. En cuanto a la calificación jurídica y sanción solicitada, considera este Tribunal que está promovido conforme a derecho. TERCERO: En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, las pruebas admitidas pasan a formar parte del proceso, de conformidad con los artículos 12 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como fue solicitado por la defensa. CUARTO: Una vez admitida la acusación, el Juez informó a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a lo cual los adolescentes xxxxxxxxxxxxx manifestaron cada uno por separado y a viva voz: “admito los hechos y solicito se me imponga la sanción que me corresponde. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensora Público Penal Abg. MILDRED GUERRA, quien expresó: “en virtud que los adolescentes admitieron los hechos, solicito se les imponga de inmediato la sanción de conformidad con lo previsto en el literal “G” del articulo 573 de la LOPNNA, en concordancia con el articulo 583 ejusdem, pido aplique a mi defendido la medida de amonestación en virtud que el mismo admite los hechos. Seguidamente, se le concedió la palabra al Defensor Privado ABG. LINO BENAVIDES, quien expuso: “Pido al Tribunal imponga la medida de amonestación a mi representado en virtud que el mismo admitió los hechos.” Este Tribunal vista la admisión de hechos por parte los acusados xxxxxxxxxxx en la comisión del delito de EVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procede conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a imponer la medida de AMONESTACIÓN, dado que a los mencionados acusados reconocen su participación y responsabilidad en los hechos imputados, en fecha 06/01/2010 cuando los adolescentes de autos en compañía de otros adolescentes doblaron un barrote del dormitorio A-7 y luego picaron la ventana ubicada frente al dormitorio A-5 del Centro de Prisión Preventiva Cumaná para luego fugarse de dicho Centro. Posteriormente en fecha 11/01/2010 Funcionarios del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre en labores de patrullaje por el Barrio Santa Ana observan a un joven que les hace llamado y les comunica que es uno de los evadidos del SAPINAES y que quiere ponerse a derecho por lo que el mismo quedó identificado como xxxxxxxxxxxxY en fecha 13/01/2010 comparece ante la fiscalía sexta del Ministerio Público el ciudadano xxxxxxxxxxxxxx xxx a los fines de ponerse a derecho toda vez que el mismo estaba requerido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y dado que este Tribunal acoge la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien acusa al referido adolescente por el delito de EVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando como medida la AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 623 ejusdem. En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público e impone conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a los adolescentes xxxxxxxxxxx por estar incursos en la comisión del delito de EVASION, previsto en el artículo 258 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 623 ejusdem. Instrúyase al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir la presente causa en su oportunidad al Archivo Central. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. Remítase al tribunal de ejecución la presente decisión con su actuación. En Cumana a los diecisiete (17), días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSE RAMON HERNANDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.