REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 11 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2009-000362
ASUNTO : RP01-D-2009-000362

RESOLUCION DE ADMISION DE LOS HECHOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR.

Celebrada como fue, En el día de hoy, 09 de Noviembre del año 2010, siendo las 9:20 AM., se constituyó en la sala Nº 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, presidido por el Juez Abg. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL, la Secretaria Abg. Lorena Figueroa y el Alguacil Javier Rondon, a los fines de realizar la Audiencia Preliminar, en la causa Nº RP01-D-2009-000362, seguida en contra del xxxxxxxx, a quien se le inició averiguación por su presunta participación en el HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DISTRIBUIDORA DE LICORES EL VENAO. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente, la Fiscal Sexto del Ministerio Público Abg. ROSMERY RENGIFO, la Defensora Pública Abg. MILDRED GUERRA, el adolescente antes mencionado, se deja transcurrir un lapso de espera y a su término NO compareció la víctima, se le advierte a las partes que se proseguirá con el acto toda vez que la victima ha sido notificada de la existencia de la acusación de marras y el Ministerio Público la representa en este acto, ambas partes señalaron no tener objeción alguna. Acto seguido el juez dio inicio a la Audiencia, procediendo a señalar a las partes del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; así mismo se les informó que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral
SOLICITUD FISCAL.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público quien expuso: Los elementos de hecho y de Derecho en los que sustenta su acusación fiscal presentada en fecha 16-07-2010, la cual corre inserta entre los folios 53 al 58 de este expediente, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA DE LICORES EL VENAO y reiteró como elementos de pruebas los elementos de pruebas ya que son útiles y pertinentes para un eventual juicio oral y publico. En cuanto a la sanción a aplicar, pido que sea la contenida en el artículo 570 literal “G” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 620 LITERAL “C” eisdem, es decir SERVICIOS A LA COMUNIDAD. En cuanto a la alternativa del delito esta Fiscalía habiendo realizado un análisis de las actuaciones manifiesta que no existe posibilidad de figura alternativa distinta. Igualmente pido se le acuerde una de las medidas cautelares del articulo 582 literales “B” y “C” de la LOPNNA para garantizar su comparecencia a juicio y las resultas del proceso. Igualmente solicito que la presente acusación sea admitida en su totalidad se ordene el enjuiciamiento del adolescente imputado en la presente causa. Acusación esta que formulo por cuanto el ciudadano xxxxxxxxxxxx, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Distribuidora Los Venaos., Acto seguido expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos y la manera en que fue aprehendido el imputado de autos; por considerar llenos los extremos de Ley, solicitó en este acto de conformidad con el artículo 582, literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el juez preguntó al xxxxxxxxxxxxxxx si entendía el alcance de lo explicado y lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del COPP, que la eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir, hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, además de ser impuesto del hecho que se le imputa y de los elementos de convicción que obran en autos en su contra; quien manifestó; No deseo declarar. Seguidamente, se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescente Abg. Mildred Guerra quien expuso: la defensa hace suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en base al principio de la comunidad de las pruebas de conformidad con los artículos 12 y 18 del COPP aplicables por remisión expresa del Art. 537 de la LOPNNA y solicito a este Tribunal que le explique a mi representado en cuanto al art. 583 de la LOPNNA y pido copia de la presente acta.
DISPOSITIVA.
Seguidamente Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE TOTALMENTE la acusación Fiscal conforme al articulo 378 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en contra del Acusado xxxxxxxx, a quien se le inicio investigación por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio de DISTRIBUIDORA DE LICORES EL VENAO, admisión que se hace, en virtud de que la acusación planteada tiene todos los requisitos de Ley. Se admiten todas las pruebas promovidas por la representación fiscal y por la defensa en este acto en base al principio de comunidad de la prueba. Admitida la acusación fiscal se informa al acusado de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, establecida en el artículo 583 de la L.O.P.N.N.A. Siendo en este caso la única aplicable la admisión de los hechos y el acusado manifiestó: “Admito los Hechos por los cuales me acusó la Fiscal del Ministerio Público, solicitando de este tribunal la imposición inmediata de la sanción. Acto seguido, solicita el derecho de palabra la Defensa Pública, quien manifiesta: “En virtud que mi representado admitió los hechos de forma voluntaria, solicito de conformidad con los artículos 573 literal “G” en estrecha concordancia con el articulo y 583 de la LOPNNA se le imponga de manera inmediata la sanción correspondiente, aplicando para ello las pautas contempladas en el articulo 622 de la referida Ley e igualmente solicito el cese de la medida cautelar que le fue impuesto en su debida oportunidad. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso: “Visto lo manifestado por el acusado de autos y lo solicitado por la defensa, solicito le imponga la sanción y deja al criterio del tribunal lo que tenga a bien decidir al respecto de la solicitud de la defensa. Así las cosas, este Tribunal considera que en el presente caso, visto que el adolescente manifestó querer admitir los hechos, conforme a lo acontecido, da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte motiva de la acusación, ratificada en este acto por el Ministerio Público; y habiendo manifestado el acusado voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido admitida por este Juzgado de Control, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio xxxxxxxxxxxxxxx y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la sanción; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y tomando en consideración que la finalidad de la sanción es que ésta se cumpla en las condiciones impuestas y el joven entienda que la ilicitud de su conducta conlleva a una responsabilidad; por lo que atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y parámetros del 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, aunado a que en el Estado no se cuenta con programas que hagan el seguimiento y desarrollo de la sanción servicios a la comunidad se concluye que lo procedente es sustituir la sanción solicitada e imponer al xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses consistente en cursar estudios de su interés personal, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Así mismo, se le advierte que no deberá incurrir nuevamente en hechos similares a los que dieron origen a la presente investigación, sanción impuesta atendiendo a la proporcionalidad establecida en el artículo 539 y a los parámetros del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia de adolescentes, propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente es imponer al adolescente xxxxxxxxxx la cual se le iniciara por el delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal venezolano en perjuicio del ciudadano Distribuidora Los Venao y en consecuencia, la sanciona a cumplir la medida de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés;. Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA FASE DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara penalmente responsable y sanciona por el procedimiento especial de admisión de los hechos, al xxxxxxxxxxxxxxx a cumplir la sanción de Reglas de Conducta por el lapso de seis (06) meses, sanción ésta prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en que el sancionado se mantenga incluido en el sistema educativo formal o la realización de cursos de su interés. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de este Estado Sucre Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones al tribunal de Ejecución de esta sede. Cúmplase. Los presentes quedan notificados con la lectura y firma de la presente acta. En Cumana a los once (11), días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL.
SECRETARIA.
ABG. CARMEN RIVAS.