REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Secc. Adolesc. - Cumaná
Cumaná, 30 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2010-000404
ASUNTO : RP01-D-2010-000404
RESOLUCION DE MEDIDA CAUTELAR EN AUDIENCIA DE PRESENTACION.
Celebrada como fue, el día treinta (30) de Octubre del año dos mil diez (2010), la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDO, en la causa Nº RP01-D-2010-000404, seguida contra el XXXXXXXa cual se le iniciara por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en articulo 149 la ley de droga, En perjuicio de la colectividad. Verificada la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Abg. ROSMERY RENGIFO KEY, Fiscal Sexta (E) del Ministerio Público; Al Defensor Público Penal de guardia ABG. Beatriz Planez, quien regenta al Defensoría Pública N° 2 de la Sección de Adolescentes; el imputado antes mencionado, previo traslado del Centro de Prisión Preventiva Cumaná y la representante legal XXXXXXXXXXXX . Se le explicó al imputado y a los presentes del motivo del acto, y se le preguntó al imputado si contaba con defensor de confianza que lo asistiera en la presente causa, manifestando no tener abogado privado, procediendo a designarle el Tribunal, a la Defensora Pública Penal de guardia ABG. BEATRIZ PLANEZ, quien encontrándose presente en la Sala, aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto.
SOLICITUD FISCAL.
se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Quien ratificó el escrito de solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad presentado ante este Tribunal el día de hoy, en contra del imputado de autos; pasó a exponer las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, los cuales ocurrieron en fecha 29-10-2010, cuando funcionarios adscritos al CICPC, se encontraban realizando operativo de seguridad ordenado por la superioridad con la finalidad de contrarrestar el micro-tráfico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas en esta ciudad, transitaban por la Urbanización Cumanagoto Primero, específicamente adyacente al Liceo Luís Graterol Bolívar fueron interceptados por una ciudadana quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias y les informó que en la vereda “D”, del sector antes mencionado, se encontraban dos sujetos parados al lado del paredón distribuyendo drogas, de igual manera nos comunicó que dichos ciudadanos eran de mediana estatura de contextura delgada, piel trigueña, como de dieciocho años de edad, y que portaban como vestimenta bermudas, no recordando el color de los mismos ni de las camisas, asimismo añadió de que de vez en cuando dichos sujetos escondían la droga en los huecos de las paredes de dicha vereda. Seguidamente se dirigen a la dirección antes indicada con la finalidad de corroborar tal información, estando en la vereda antes mencionada observaron a dos sujetos con las mismas características fisonómicas aportadas por la informante, y estos al notar la presencia policial optaron por tomar una actitud nerviosa, por lo que la comisión les dio la voz de alto identificándose como funcionarios activos del CICPC, optando los mismos por acatar la orden, seguidamente tratan de ubicar alguna persona que presenciara la revisión corporal de la cual iban a ser objeto los mismos, amparándose en el articulo 205 del COPP, ya que por la actitud tomada por dichos ciudadanos hacían presumir que poseían algún objeto relacionado con un hecho punible, no logrando ubicar a alguna persona que quisiera prestar la colaboración como testigos no obstante les practicaron la respectiva revisión corporal no logrando localizar ninguna evidencia de interés criminalistico. Asimismo en un hueco que se encontraba en un paredón que se hallaba a escasos metros de donde estaban los sujetos localizaron un envase elaborado en material sintético color blanco con su respectiva tapa, cuyo interior contenía la cantidad de noventa y cinco fragmentos de una sustancia sólida color blanco presuntamente de la droga denominada CRACK, se le solicitó información a los sujetos sobre la presunta droga, negándose estos a aportar algún detalle, por lo que se procedió a practicar la detención de los ciudadanos quedando identificado como, XXXXXXXXXXXX Ahora bien, en virtud que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación fiscal ha precalificado OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el articulo 149 de la ley de droga, y que su acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de fecha reciente, e igualmente, es por lo que solicito se decrete medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, para el imputado de autos, conforme a lo establecido en el literal “B” del artículo 582 de la LOPNNA. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia del adolescente, se siga la causa por el procedimiento ordinario, se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
DECLARACION DEL IMPUTADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA.
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el adolescente quien expuso; Cuando venia el CICPC, yo estaba en el estacionamiento, y estaba un a chama parada, y yo estaba parado, y como ella es mujer, no se la llevaron a ella, entonces uno de los petejotas se pusieron a revisar la pared, y encontró un frasco de color blanco, y dijeron que habían encontrado droga y que íbamos a pagar por eso. Seguidamente se concedió el derecho de palabra a la defensora Público, quien expuso: “La defensa solicita la libertad sin restricciones para mi representado, toda vez que de la lectura del acta de investigación pena, se evidencia que los funcionarios actuantes del procedimiento, dejaron constancia que realizaron la revisión corporal en la cual no localizaron evidencia de interés criminalisticos a las personas lo cual quiere decir que a mi representado no se le incautó la sustancia colectada en el hueco de un paredón.
DISPOSITIVA.
Este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: se desprende la comisión de un hecho punible de fecha fehaciente, ya que riela al folio 1, de las presentes actuaciones, acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en el procedimiento, en la cual narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar y se dejó constancia de la detención del adolescente. Al folio 5, cursa Registro de Custodia de evidencias Físicas. Al folio 07 inicio de la investigación. Al folio 13 cursa Acta de Verificación de Sustancia, Toma de Alícuota y Entrega de Evidencia. Al folio 15 cursa memorando Nº 9700-174-SDC-2904, emanado del CICPC, en el cual se evidencia que el imputado de autos, NO presenta registros policiales. Si bien es cierto, el hecho investigado amerita una sanción de privación de libertad, ya que se trata del delito de contra la colectividad, es por lo que este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud presentada por el ministerio publico, y decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, en favor del adolescenteXXXXXXXXXX la cual se le iniciara una investigación por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS. Previsto en el articulo 149 de la ley de droga, En perjuicio de la colectividad, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el literales “B” del artículo 582 de la LOPNNA, consistente en que el adolescente de autos deberá estar bajo la vigilancia y cuidado de su representante legal. Se califica la aprehensión del adolescente en flagrancia y se acuerda seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario; así mismo, se ordena continuar la causa por la vía ordinaria, orden remitir la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y acuerda las copias solicitadas. Se acuerda librar boleta de libertad desde la misma sala de audiencia de este circuito judicial penal y dejando que sale en perfectas condiciones físicas. Cúmplase. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumana a los treinta (30), días del mes de Octubre del año dos mil diez (2010).
JUEZ PRIMERO DE CONTROL SECCION ADOLESCENTES.
ABG. JOSÉ RAMÓN HERNÁNDEZ GIL
Secretaria.
Abg. Carmen Rivas.
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