REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 9 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001606
ASUNTO : RJ01-P-2010-000044
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADA: Felipa Josefina Salazar Carreño.-
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RJ01-P-2010-000044, en fecha 30 de Junio del año 2009, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el código penal venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 20 de Julio del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que la misma de encuentra detenida desde el día 10 de Mayo del año 2010, según acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, inserta en los autos del expediente, a saber, folios Tres (03) al Cuatro (04) del expediente, hasta el día 09 de Noviembre del año 2010.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2010-000953, seguido a la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, ya identificada, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 08 de Octubre del año 2010, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se la penada resulto detenida en fecha 14 de Marzo del año 2010, según se desprende de acta policial suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Tres (03) del referido asunto, hasta el día 16 de Marzo del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos, el Tribunal de Control le impone de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, la cual fue apelada por el representante del Ministerio Público, siendo que en fecha 26 de Mayo del año 2010, la Corte de Apelaciones del estado Sucre, declaro con lugar dicho recurso de apelación, revocando la decisión que concedida la Medida Cautelar y ordeno al Tribunal A quo librar orden de captura; pronunciándose al respecto el tribunal Tercero de Control en fecha 08 de Junio del año 2010, momento este para el cual ya se encontraba detenida la penada de autos por la comisión de un nuevo delito.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-P-2010-000044 y RP01-P-2010-000953, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación de la penada, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000044, en la que fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, seguidamente y de menor cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2010-000953, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-P-2010-000044, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2010-000953, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 14 de Marzo del año 2010, hasta el día 16 de Marzo del año 2010, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2010-000953 de DOS (02) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 10 de Mayo del año 2010, hasta el día de hoy, 09 de Noviembre del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RJ01-P-2010-000044 de CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2020.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas a la penada FELIPA JOSEFINA SALAZAR CARREÑO, titular de la cédula de identidad n° 17.540.839, de 26 años de edad, natural de cumaná, soltera, ama de casa, hija de Olivia Josefina Carreño Hernández y Wilfredo Rafael Salazar Rodríguez, nacida en fecha 07-03-84, residenciada en Punta de Araya, el barrio, casa N° 17, cerca de la playa, Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre; y las causas RJ01-P-2010-000044 y RP01-P-2010-000953, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de NUEVE (09) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su encabezado, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en el código penal venezolano, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley sobre armas y explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta NUEVE (09) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS. La Cual Finalizara el 08 DE FEBRERO DEL AÑO 2020. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a la penada, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.