REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 8 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002995
ASUNTO : RP01-P-2010-002995

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Lisandro Salvador Guerra León y Luís Armando Mejías Julio.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 20 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Cincuenta y Uno (51) al Cincuenta y Seis (56) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-07-63, de 48 años de edad, hijo de Ismael Guerra y Lilia León, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, titular de la cédula de identidad Nº E-72.098.063, natural de Colombia, soltero, nacido en fecha 12/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Luís Blanco y Ángela Julio, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; emitiendo dicho Tribunal en fecha 05 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Sesenta y Tres (63) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 08 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control de conformidad con el artículo 48 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la extinción de la acción decretándose con fundamento en el artículo 318 numeral 3° ejusdem, el SOBRESEIMIENTO de la causa, en torno al delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la empresa “TIENDAS COLITA”; y condenó a los ciudadanos LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que el penado LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 27 de Agosto del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 08 de Noviembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 27 de Agosto del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 08 de Noviembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) MESES Y ONCE (11) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien, por cuanto los ciudadanos LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, fueron condenados por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 6.294.063, natural de Cumaná, soltero, nacido en fecha 26-07-63, de 48 años de edad, hijo de Ismael Guerra y Lilia León, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Cumaná, Estado Sucre y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, titular de la cédula de identidad Nº E-72.098.063, natural de Colombia, soltero, nacido en fecha 12/07/1981, de 29 años de edad, hijo de Luís Blanco y Ángela Julio, de oficio comerciante, residenciado en el Barrio Universitario, casa N° 44, cerca del hospital, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, condenados por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda trasladar y mantener a los penados LISANDRO SALVADOR GUERRA LEÓN y LUÍS ARMANDO MEJÍAS JULIO, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita ejecute el traslado de los penados. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.