REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 4 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000346
ASUNTO : RP01-P-2007-000346
AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Deglys Alejandro Rodríguez.-
De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RP01-P-2007-000346, en fecha 07 de Junio del año 2007, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 04 de Julio del año 2007, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo estuvo detenido desde el día 27 de Enero del año 2007, hasta el día 02 de Junio del año 2008, fecha en la cual se le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, el cual le fue revocado en fecha 29 de Octubre del presente año, en atención a orden de captura librada en su contra en fecha 08 de Agosto del año 2008, en virtud de informe emanado del Centro de Tratamiento Comunitario “DOCTOR CESAR DOMMAR”, de fecha 21 de Julio del 2008, por medio del cual notifica a este Despacho de la grave e irregular situación del penado de, en cuanto a que éste, hasta la presente fecha no se había presentado en el Centro de Tratamiento Comunitario, estando el penado en conocimiento que el oficio del Tribunal llegó al Centro de Tratamiento lo cual le fue comunicado vía telefónica por esta Institución tal, siendo infructuoso su control y supervisión hasta la presente fecha, lo que sin lugar a dudas se traduce a criterio de este Juzgador en una conducta verdaderamente desleal, reticente, contumaz frente al mandato judicial que le concedió el Régimen Abierto bajo condiciones que éste debía obligatoriamente cumplir, así como desacato y ante la conducta del penado la cual ha sido burlista y deportiva, incumpliendo de manera flagrante con la Administración de Justicia y ante todos los que día a día nos desvelamos y preocupamos para la reinserción y rehabiltación de los ciudadanos penados, independientemente cualquiera haya sido el hecho punible cometido.-
Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2009-000830, seguido al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 26 de Noviembre del año 2009, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, la condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encuentra detenido desde el día 05 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 04 de Noviembre del año 2010; dictándose en fecha 07 de Diciembre del año 2009, Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria al referido penado; causa esta vale decir, en la cual en fecha 29 de Octubre del presente año, se declara la Improcedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por no cumplir con los requisitos de ley.-
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2007-000346, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2009-000830, en la que fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-
El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-000346, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2009-000830, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; lo que arroja hecha la conversión una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.-
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 27 de Enero del año 2007, hasta el día 02 de Junio del año 2008, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2007-000346 de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y CINCO (05) DÍAS.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 05 de Marzo del año 2009, hasta el día de hoy, 04 de Noviembre del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RP01-P-2009-000830 de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) DÍAS.-
1° Redención (07/11/2007): de DOS (02) MESES Y SEIS (06) DÍAS.
Pena Física Cumplida (Física + Redención: de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado DEGLYS ALEJANDRO RODRÍGUEZ, venezolano, 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 16.181.638, hijo de Nancy Rodríguez y Fernando Inserny, nacido en fecha 01-05-1979 y residenciado en El Peñón La Pradera Segunda Calle, casa S/N, cerca de la bodega de Yoni, Cumaná, del Estado Sucre; y las causas RP01-P-2007-000346 y RP01-P-2009-000830, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y PORTE ILÍCITO DE RAMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: ONCE (11) MESES Y VEINTE (20) DÍAS. La Cual Finalizara: el 24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2011. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.