REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-003459
ASUNTO : RP01-P-2009-003459

AUTO DE CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Carlos Marcos García Navarro.

Se recibe en este Juzgado en esta misma fecha 26 de Noviembre del año 2010, oficio signado con el N° 2292, suscrito por el Director del Internado Judicial de esta ciudad, quien remite Certificación de Antecedentes Penales, correspondientes al penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, titular de la cedula de identidad N° 17.959.085, a los fines legales consiguientes, a saber, decidir solicitud de Confinamiento presentada por esa dirección en fecha 02 de Noviembre del presente año, para el para el Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, Avenida Bolívar, Casa N° 44, al lado de la Tintorería Presto, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso; y en la cual no se ha pronunciado el Tribunal por cuanto no se contaba con la referida certificación; Este Tribunal para decidir observa:

El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-

Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-

Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, fue condenado en fecha en fecha 02 de Agosto del año 2010, por el Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 20 de Agosto del año 2010; siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, en los siguientes términos:

Computo:
PENA IMPUESTA: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.
LAPSO DE PRIVACIÓN: Desde el día 06 de Agosto del año 2009 (fecha en la que es detenido, tal como se evidencia de los autos que conforman el presente asunto), hasta el día de hoy, 26 de Noviembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
1° Redención (16/09/2010): TRES (03) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 16 DE ABRIL DEL AÑO 2011-

Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Un (01) Año y Seis (06) Meses, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-

SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos a los folios Doscientos Cuarenta y Nueve (249) al Doscientos Cincuenta y Tres (253) del Expediente (1° Pieza), constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-

TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Veintidós (22) al Veinticuatro (24) del Expediente (2° Pieza), oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, solo reporta como antecedentes penales, lo inherente a la presente causa, a saber, Distribución De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-

CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, se evidencia que lo fue por coautor de Estafa, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.

QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de Cuatro (04) Meses Y Veinte (20) Días, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de Un (01) Mes, Seis (06) Días y Dieciséis (16) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, se obtiene como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, la cual finaliza el día 22 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS.-

SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Nueva Esparta, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumaná, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, Avenida Bolívar, Casa N° 44, al lado de la Tintorería Presto, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura de la respectiva Parroquia, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 22 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO, quien es venezolano, natural de Cumana estado Sucre, de 25 años de edad, nacido en fecha 09/08/1985, soltero, oficio Obrero, residenciado en avenida Fernández de Zerpa frente a licorería Millenium casa s/n Cumana Estado Sucre, a quien el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 02 de Agosto del año 2010, lo condeno a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su tercer aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de CINCO (05) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DIECISÉIS (16) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el ESTADO NUEVA ESPARTA, MUNICIPIO MANEIRO, PARROQUIA PAMPATAR, AVENIDA BOLÍVAR, CASA N° 44, AL LADO DE LA TINTORERÍA PRESTO, pena que finalizará el día 22 DE MAYO DEL AÑO 2011, A LAS 16:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado CARLOS MARCOS GARCÍA NAVARRO: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Nueva Esparta, Municipio Maneiro, Parroquia Pampatar, Avenida Bolívar, Casa N° 44, al lado de la Tintorería Presto, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Parroquia Pampatar, Municipio Maneiro, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 29 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LAS 08:45 DE LA MAÑANA, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Pampatar, Municipio Maneiro, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS L. HURTADO.-