REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002219
ASUNTO : RP01-P-2008-002219


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Milagro Desiree Caraballo y Juan Antonio Salazar Márquez.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 10 de Noviembre del año 2010, según acta inserta a los folios Doscientos Ocho (208) al Doscientos Doce (212) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07/02/1.974, de 36 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JUAN ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24/06/1.964, de 46 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 25 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Doscientos Dieciocho (218) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha 26 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Control condenó a los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada MILAGRO DESIREE CARABALLO, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenida desde el día 09 de Mayo del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 02 de Julio del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-

Segundo: Siendo que el penado JUAN ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 09 de Mayo del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 02 de Julio del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de UN (01) MES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-

Tercero: Ahora bien por cuanto los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO y JUAN ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, fueron condenados por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos MILAGRO DESIREE CARABALLO, venezolana, nacida en fecha 07/02/1.974, de 36 años de edad, soltera, de oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° 14.816.786, y residenciada en Barrio la Esperanza, Sector Villa las Torres, por Brasil Sur, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y JUAN ANTONIO SALAZAR MÁRQUEZ, venezolano, nacido en fecha 24/06/1.964, de 46 años de edad, soltero, de oficio constructor, titular de la cédula de identidad N° 10.465.442, y residenciada en Brasil Sur, Sector Villas Las Torres, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Control, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en relación con la agravante contenida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de NIÑO.-

Así mismo, este Tribunal visto que los penados de autos, se encuentran en libertad, acuerda mantenerlos en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-

En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en libertad. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penados y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación a los penados de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.