REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-2001-000085
ASUNTO : RL01-P-2001-000085


AUTO QUE ACUERDA LIBRAR EXHORTO
PENADO: Reinaldo José Bastardo González.-.

Por recibido Oficio N° 2287, suscrito por el Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, por medio del cual informa que él penado REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.443.834; hizo de su conocimiento que quería ser trasladado al Internado Judicial Tocuyito, Estado Carabobo; es por lo que este Tribunal para decidir observa:

En virtud de que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el contacto con los familiares, por parte de los penados, redunda en su reinserción social, aunado a ello el hecho de que el penado están recluido en un sitio que esta destinado al cumplimiento de penas, ACUERDA lo solicitado y autoriza el Traslado del penado ciudadano REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.443.834, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, donde se encuentra actualmente hasta el Internado Judicial de Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo,.-

Ahora bien, una vez acordado el traslado, se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, que en fecha 03 de Abril del año 2001, el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dicto Sentencia Condenatoria en contra del penado, REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.443.834, venezolano, nacido en fecha 03/05/1.962, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, tal y como se evidencia a los folios Cuatro (04) al Diecinueve (19) del expediente (2° Pieza), por considerarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con los agravantes contemplados en los ordinales 1, 5, 6, 11 y 19 del artículo 77 y 78 ejusdem, en perjuicio del occiso CHANG MENS PON, imponiéndole una pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las penas accesorias de ley, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 21 de Agosto del año 2001, tal y como se evidencia a los folios Veintisiete (27) al Veintiocho de la 3° Pieza del expediente.-

Conforme lo antes expuesto resulta evidente que el penado REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, se encontraría con el traslado acordado, bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:
“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De igual manera resulta oportuno y preciso citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, quien en reiteradas decisiones ha establecido el contenido, alcance y ámbito de competencia del Tribunal a quien se informa, pudiendo citarse la dictada en fecha 14/03/2006, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“… Del artículo trascrito se desprende que en caso de que el penado se encuentre en un centro penitenciario distinto al del Tribunal de Ejecución notificado, no debe entenderse que se traslada la competencia plena del Tribunal de Ejecución donde esté cumpliendo el penado su sanción, es decir, que ha de interpretarse como colaboración entre los Tribunales de Ejecución, en el entendido de cooperación para los fines de vigilar la ejecución de la pena, manteniendo el tribunal notificado las atribuciones establecidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal”

Bajo el entendido que bajo el Cumplimiento de la Pena impuesta, pueden generarse diversas situaciones que conduzcan a que el penado llegue a encontrarse en lugar distinto a aquel donde fue condenado, tal como ocurre en el caso de autos, toda vez que se ha precisado en líneas anteriores que el penado de autos se encontraría físicamente cumpliendo pena en el Internado Judicial de Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo; es por todo ello que este Tribunal de Ejecución acuerda informar de ello al Tribunal de Ejecución de la ciudad de Valencia, a los fines que ejerza en relación al citado penado las funciones de control y vigilancia que corresponden, así como solicitar a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Carabobo, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.-

DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA y autoriza el Traslado del penado ciudadano REINALDO JOSÉ BASTARDO GONZÁLEZ, Titular de la Cédula de Identidad N°-8.443.834, venezolano, nacido en fecha 03/05/1.962, residenciado en el Barrio Brasil, Sector 01, Avenida N° 03, Casa N° 35, Cumaná, Estado Sucre, desde el Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre donde se encuentra actualmente, hasta el Internado Judicial de Valencia, Tocuyito, Estado Carabobo; así como procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 3° y 481 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA EXHORTAR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal de Valencia, Estado Monagas, para que imponga de la presente decisión al penado de autos, una vez ingrese a esa jurisdicción, para que ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y solicite a la Coordinación de Defensores Públicos del Estado Carabobo, para que le designen un defensor al penado de autos, que se encargue de garantizarle al mismo el sagrado derecho a la defensa.- Igualmente deberá Informar al Internado Judicial de Valencia, que se ha exhortado al Tribunal de Ejecución de aquel Circuito Judicial Penal.-

En consecuencia se ordena oficiar al Director del Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre, a los fines de que con las estrictas seguridades que el caso amerita y previa coordinación con el Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, efectué el traslado del penado al Internado Judicial de Valencia, Estado Carabobo, remitiéndose anexo al referido oficio las boletas respectivas de traslado y encarcelación. Remítase anexo al exhorto ordenado, copia certificada de la sentencia condenatoria, auto de ejecución de la misma, autos de redenciones, así como de la presente decisión, al Internado Judicial antes aludido, así como al Juzgado exhortado.- Así se decide.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa.- Ofíciese al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, informándole de la presente decisión. Líbrese Exhorto, Boletas, Notificaciones y Oficios.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.