REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 26 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RK01-P-2002-000012
ASUNTO : RK01-P-2002-000012

AUTO QUE ACUERDA REVOCATORIA DE FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE PENA

Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario
PENADO: Andrés Ernesto Rivera Robles.

En revisión efectuada a las presentes actuaciones se observa que el ciudadano ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº. 15.114.115, de 32 años de edad, nacido el 11 de noviembre de 1978 y residenciado en calle La Gloria, casa sin número de Río Caribe, Estado Sucre, fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre del año 2.009, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; Siendo que en fecha 01 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por su defensa y en consecuencia revisa la pena de Quince (15) Años de Prisión e impone como nueva pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.-

Se evidencia asimismo en autos, que en fecha 05 de Octubre del año 2004, este Juzgado acuerda el traslado del penado ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, hacia el Internado Judicial de Carúpano, Estado Sucre; siendo que en fecha 07 de Octubre del año 2004 se libra exhorto hacia los Tribunales de Ejecución de dicha Jurisdicción, el cual fue ratificado en fecha 28 de Mayo del año 2005.-

Así las cosas, en fecha 10 de Julio del año 2006, el tribunal Segundo de Ejecución de Carúpano, Estado Sucre, emite decisión mediante la cual le acuerda al penado ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES y le otorga la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, con la finalidad que continúe el cumplimiento de la pena a él impuesta, por estimar que el mismo reunía los extremos de Ley, exigidos en los artículos 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, por el resto de la pena que le faltaba por cumplir, imponiéndosele una serie de condiciones que en dicha decisión se detallan, que le fueron personalmente impuestas, indicándosele que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones acarrearía la revocatoria inmediata de la misma, quedando por ende sometido el aludido penado a su estricto cumplimiento.-

Ahora bien, cursa a los folios Ciento Treinta y Ocho (138) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) de la 5° Pieza del expediente, Oficio signado con el N° Nº 2EJ-665-10, colocado a la vista de este Juzgador en la presente fecha, suscrito por el Juez Segundo de ejecución del Circuito Judicial Penal de Carúpano, Estado Sucre, quien a su vez remite Informe Conductual correspondiente al penado ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, el cual es remitido por el Abg. Daniel Marcano, en su condición de Jefe Encargado de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Estado Sucre, bajo el N° de Oficio UTSON°5-1312-2010, por medio del cual indica que ratifica Informe Conductual Extraordinario de fecha 17 de Marzo del año 2010, enviado bajo oficio N° UTASPN5-376-2010, el cual señala textualmente: “…Régimen de Pruebas: Al Destacamentario, Rivera Andrés, le fue otorgado el beneficio de destacamento de trabajo en fecha 20 de Julio de 2006, desde entonces comenzó su régimen de presentación en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Región Oriental, hasta la fecha 15 de Noviembre de 2007 fecha en que se evidencia según expediente fue su última entrevista, es de señalar que posteriormente en fecha 16 de Julio de 2009, se realizo Constatación Laboral al lugar donde el destacamentario afirmaba estar laborando y el encargado del local manifestó que el referido destacamentario solo trabajo con el dos o tres meses y luego se fue y no regreso jamás… …Conclusión: El Destacamentario Rivera Andrés, ha incumplido con todas y cada una de las condiciones impuestas por el tribunal y las indicaciones asignada por su delegada de Pruebas…”.-

Conforme lo antes detallado, resulta palpable que el penado ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, ha puesto en evidencia una conducta no consona con las obligaciones que le fueron establecidas al otorgársele la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena y que se comprometió a cumplir una vez que fuera impuesto de ellas en forma personal, siendo de destacar que resulta de suma trascendencia las informaciones que aportara el Internado Judicial y la Unidad Técnica, a quienes este Juzgado ordeno oficiar, a los fines de que aporte información al respecto, ya que como bien lo indica tal expresión, se constituyen en las personas en quien el Tribunal delega la función de vigilancia y control de ese penado que esta en período de prueba respecto de la medida que se le otorga, y siendo que en la presente causa el penado de autos solo ha destacado por su incumplimiento, tal y como lo refiere la Unidad Técnica, reforzado por un informe nada favorable y pese a haber transcurrido un lapso prudencial desde la fecha de su incumplimiento, es por lo que en atención a todo ello que resulta evidente que el ciudadano ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, quien se encontraba bajo Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, consistente en Destacamento de Trabajo, por efecto de dicha medida debía dar estricto cumplimiento a las condiciones plenamente detalladas en el fallo que le confiriera tal beneficio, y siendo que los reportes conductuales resaltan su conducta incumplidora, ello conlleva a examinar como en efecto se hace mediante esta decisión, la pertinencia o no de mantenerle bajo el goce de la Formula que se le otorgara, y siendo que en la presente causa se coloca de manifiesto el contenido de los artículos 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el penado incumplió con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo que a todas luces destacara su incumplimiento, pese a haber sido impuesto de sus obligaciones, por lo que en criterio de quien decide defraudó al Estado en el voto de confianza que le otorgó cuando se le confirió la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena que le correspondía cumplir, es motivo por el cual ha de adoptarse la medidas correspondientes.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 479 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la REVOCATORIA de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Trabajo Fuera del Establecimiento Penitenciario (Destacamento de Trabajo) al penado ANDRÉS ERNESTO RIVERA ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº. 15.114.115, de 32 años de edad, nacido el 11 de noviembre de 1978 y residenciado en calle La Gloria, casa sin número de Río Caribe, Estado Sucre, condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Noviembre del año 2.009, por considerarlo culpable de la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, imponiéndole la pena de QUINCE AÑOS (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal; Siendo que en fecha 01 de Marzo del año 2006, la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, acuerda a favor del penado de marras, con lugar el Recurso de Revisión interpuesto por su defensa y en consecuencia revisa la pena de Quince (15) Años de Prisión e impone como nueva pena NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 499 y 511 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ORDENA SU INMEDIATA CAPTURA, por lo que ha de remitirse dicha orden adjunta a oficio a los Cuerpos de Seguridad del Estado, para que procedan a ejecutar la aprehensión del citado ciudadano, y una vez aprehendido el penado deberá ser trasladado a la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución y una vez que conste en autos la captura del penado se fijará audiencia Oral para Imposición de la presente decisión. Notifíquese a las partes, ofíciese a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná y remítasele Boleta de Encarcelación.- Infórmese de la presente decisión a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 05, Región Oriental, Carúpano, Estado Sucre.- Ofíciese al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, remitiéndole adjunto a oficio, la Orden de captura e infórmeseles que una vez capturado sea trasladado al Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, donde quedará recluido a la Orden de este Juzgado Segundo de Ejecución. Líbrense los oficios y Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.