REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000940
ASUNTO : RP01-P-2010-000940
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADOS: Mahiker Antonio Rivas García y José Luís Ramírez Cova.-
Se evidencia de los autos que en Juicio Oral y Público, celebrado en fecha 08 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Ciento Noventa y Cuatro (194) al Ciento Noventa y Cinco (195) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08/05/1.989, natural de Cumaná, soltero, de hijo de Luisa García, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala, Cumaná, Estado Sucre y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958, nacido en fecha 23/05/1.989, natural de natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Leonide Cova, residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casas del Auto Motel, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 23 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Doscientos Dos (202) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en esta misma fecha, 25 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Primero de Juicio condenó a los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ COVA, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 13 de Marzo del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 25 de Noviembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
Segundo: Siendo que el penado JOSÉ LUÍS RAMÍREZ COVA, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y esta detenido desde el día 13 de Marzo del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy, 25 de Noviembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.-
Tercero: Ahora bien por cuanto el ciudadano MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, fue condenado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ COVA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, respectivamente, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que las penas impuestas son de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que los mismos puedan optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos MAHIKER ANTONIO RIVAS GARCÍA, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.978.966, nacido en fecha 08/05/1.989, natural de Cumaná, soltero, de hijo de Luisa García, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Tacal, sector 1, La Alcabala, casa S/N°, cerca de la alcabala, Cumaná, Estado Sucre, condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y JOSÉ LUÍS RAMÍREZ COVA, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.065.958, nacido en fecha 23/05/1.989, natural de natural de Cumaná, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Leonide Cova, residenciado en el Tacal 1, casa S/N°, a tres casas del Auto Motel, Cumaná, Estado Sucre, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias del artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHIRINOS ORTIZ.-
Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda trasladar y mantener a los penados de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-
En virtud de haberse condenado a los penados a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de los mismos, conforme a lo establecido en el artículo 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, Estado Sucre, para la práctica de los exámenes de rigor a los penados de autos, indicándole que los ciudadanos antes referidos, se encuentran en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Boletas de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita ejecute el traslado de los penados. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener los penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa a los penados de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.