REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000207
ASUNTO : RP01-P-2010-000207


AUTO QUE ACUERDA ACUMULACIÓN DE PENAS
Penado: Luís José Jiménez Márquez.-.

Por cuanto de la revisión de las actuaciones se evidencia que este Tribunal en fecha 05 de Noviembre del presente año, recibe causa signada con el N° RP01-P-2010-004136, numerología esta asignada por distribución del asunto RP01-D-2007-000284, correspondiente al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes, quien suscribe Oficio signado con el N° EA-101-2010, colocado a la vista de este Juzgador junto con la causa principal en la presente fecha, por medio del cual remiten la referida causa, seguida en contra del adolescente LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, en virtud de haberse acordado por parte del referido Despacho en fecha 28 de Octubre del año 2010, la Declinatoria de Competencia, fundamentándose en el contenido de los artículos 70, numeral 4, 73, 75 y 66 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por autorización expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, causa esta donde el precitado Juzgado le acumulo en fecha 29 de Septiembre del año 2010, las penas y causas seguidas por ante ese Tribunal, a saber, RP01-D-2007-000284 y RP01-D-2009-000203, quedando en definitiva una sanción a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por su participación en los delitos de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2° Aparte esjudem, en perjuicio de CASTO JOSÉ MALAVE; siendo que en fecha 29 de enero del año 2009, se revisa y sustituye la Privación de Libertad, por Reglas de Conducta y Libertad Asistida, declarándose en fecha 28 de Octubre del año 2010, en rebeldía por parte del tribunal de la Sección especial, en virtud de que el mismo, a partir del día 17 de Abril del año 2009, no se presento a recibir orientación y asistencia, a través del Programa de Libertad Asistida; razón por lo cual de conformidad con lo establecido en los artículos 75 y 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se Acumulara a la causa seguida a dicho ciudadano por ante este Tribunal de Ejecución bajo el N° RP01-P-2010-000207, en la que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, lo condeno a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO BERMÚDEZ; es por lo que este Tribunal en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “Al Tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia conoce de: … 2° La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona”, por lo que ante la citada omisión, resulta imprescindible pronunciarse al respecto para lo cual se observa:

Tal como se ha precisado, por efecto del fuero de atracción establecido en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, debe conocer este Tribunal todo lo inherente a las sentencias condenatorias impuestas al penado de autos, y ante la imposición de dos penas corporales, pues la impuesta por el Tribunal ordinario lo fue de presidio y la del Juzgado de Adolescentes como “sanción” , lo fue de “privativa de libertad”, siendo que no existe norma expresa que regule tal acumulación de penas, y habiendo sí, remisión precisa de la Ley Especial (Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por supletoriedad, a la Legislación penal sustantiva y procesal ordinaria, es por lo que esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 97 del Código Penal, dado que el penado está cumpliendo las penas impuestas y ninguna se ha extinguido, ha de aplicarse las reglas contenidas en el Titulo VIII del Libro Primero del Cuerpo normativo sustantivo, estimando que en el caso de autos, debemos tomar lo dispuesto en el artículo 87 del Código Penal, ello en virtud que, si bien en la jurisdicción especial lo que se impone es sanción y no pena, por ende no se emplea la terminología usada en jurisdicción ordinaria, según la clasificación de las penas corporales señaladas en el artículo 9 eiusdem, se observa que en la condenatoria impuesta por el Tribunal de Juicio Adolescente, lo fue de privación de libertad, que si bien es una pena corporal se evidencia que no se emplea ninguna terminología de las señaladas en el referido artículo 9, lo que dificulta aplicar las reglas de la concurrencia de penas previstas en el citado titulo, debiendo precisar quien decide, que lo procedente en derecho y mas próximo al valor justicia que debe imperar en toda situación bajo análisis, es que este Despacho haga los cálculos conforme a las reglas de la concurrencia de pena, por vía de aplicación de la pena prevista para el tipo penal por el cual fue juzgado el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, observándose que en la jurisdicción especial, según la sentencia inserta en autos, lo fue por la comisión de loa delitos de Uso De Sustancias Explosivas, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y Homicidio Calificado Con Alevosía En Grado De Frustración, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2° Aparte esjudem, siendo que en la jurisdicción ordinaria, también es condenado, pero por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, que prevé sanciones bajo pena de prisión.-

En armonía con lo antes expuesto, bajo tal parámetro de orientación, entiende este Tribunal que concurren entonces conforme a los tipos penales por los cuales fue juzgado y condenado el ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, a dos penas de prisión, por lo que atendiendo las reglas del mentado Titulo VIII, en el caso de autos, las penas ya fueron impuestas por los Tribunales sentenciadores correspondientes, por lo que se toma la pena impuesta en la jurisdicción ordinaria como fuero de atracción, que lo fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y de la pena menor que lo fue de DOS (02) AÑOS (causa esta en la cual fue declarado en rebeldía, en virtud de encontrarse privado de libertad a la orden de este Tribunal, situación esta que origino y produjo el incumplimiento de las obligaciones, ya que las mismas serian de irrealizable acatamiento), se toma la mitad, es decir, Un (01) Año, porción ésta que debe sumarse a la pena más alta, resultando de tal operación una pena física definitiva a cumplir por parte del ciudadano LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Establecida la pena a cumplir por parte del condenado, debe entonces señalarse cuanto ha cumplido y cuanto resta por cumplir, es así que se observa que en la causa seguida por el Tribunal de la Jurisdicción Especial, el precitado ciudadano según se desprende de los autos de la causa distinguida de ahora en adelante como “Anexos”, fue detenido en fecha 28 de Junio del año 2009, hasta el día 29 de Junio del año 2009, a razón de la causa RP01-D-2009-000203; desde el día 14 de Septiembre del año 2007, hasta el día 04 de Noviembre del año 2007 (fecha en la que se fuga); desde el día 15 de Mayo del año 2008 (Se entrega presentándose ante el Tribunal de la Jurisdicción Especial), hasta el día 17 de Abril del año 2009 (fecha en la cual incumple con las presentaciones para orientación y asistencia del programa de libertad asistida, acordada en fecha 29 de enero del año 2009, cuando se le reviso y sustituyo la medida de privación), a razón de la causa RP01-D-2007-000284, para un total de pena cumplida por la Jurisdicción especial de Un (01) Año y veintidós (22) Días; y en la Jurisdicción Ordinaria al efectuar revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el penado se encuentra privado de libertad desde el día 16 de Enero del año 2010; proceso durante el cual permanece privado de libertad, hasta el día de hoy; lapso éste que ha de computarse a los efectos del cálculo de cumplimiento de pena, por lo que el penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, contado desde ésta última fecha de detención a la actualidad, tiene una pena física cumplida por la Jurisdicción Ordinaria de Diez (10) Meses y Nueve (09) Días, a la cual hay que sumarle el Un (01) Año y veintidós (22) Días de las detenciones sufridas por ante el Tribunal Penal Adolescente, lo que hace un total de pena cumplida a la fecha de hoy de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, quedando entonces una pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que finalizará el día 24 DE DICIEMBRE DE 2014.-

Ahora bien, conforme toda la exposición que antecede y por efecto de la acumulación de penas efectuada, innegablemente varían los lapsos y las fechas para poder el penado optar a las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena, por lo que este Tribunal de seguidas procederá a efectuar los cálculos correspondientes para indicar con precisión el tiempo en que podrá optar a las mismas por efecto de la pena cumplida, sin indicación de las fechas exactas de su procedencia, así se precisa que el penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ optará a:

DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir una cuarta (1/4) parte de la pena, es decir, Un (01) Año y Seis (06) Meses.

REGIMEN ABIERTO: al cumplir una tercera (1/3) parte de la pena, es decir, Dos (02) Años.-

LIBERTAD CONDICIONAL: al cumplir las dos terceras (2/3) parte de la pena, es decir, Cuatro (04) Años.-

CONFINAMIENTO: al cumplir las tres cuartas (3/4) partes de la pena, es decir, Cuatro (04) Años y Seis (06) Meses.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 97 y 87 del Código Penal, acuerda ACUMULAR las penas impuestas al penado LUÍS JOSÉ JIMÉNEZ MÁRQUEZ, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.654.484, nacido en fecha 13-01-92, hijo de Gustavo Jiménez y Elizabeth Márquez, soltero, de profesión u oficio ayudante de Albañil, residenciado en Puerto España, sector Tortugil, Casa S/N°, al lado de la bodega de la señora Maritza, Cumaná, Estado Sucre, para lo cual se toma por el fuero de atracción, la impuesta en la Jurisdicción Penal Ordinaria, que lo fue de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUÍS ANTONIO BERMÚDEZ, más las mitad de la pena impuesta en el Tribunal de la jurisdicción especial (Penal Adolescente) que siendo de Un (01) Año, por la comisión de los delitos de USO DE SUSTANCIAS EXPLOSIVAS, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 401, ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 80, 2° Aparte esjudem, en perjuicio de CASTO JOSÉ MALAVE, genera una pena a cumplir de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de la cual ha cumplido a la fecha de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y UN (01) DÍA, quedando entonces una pena por cumplir de CUATRO (04) AÑOS Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, pena que finalizará el día 24 DE DICIEMBRE DE 2014. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario. Queda igualmente el penado a cumplir las penas accesorias legales correspondientes.- Remítase copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial del Estado Sucre; Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese Boleta Informativa al Penado. Se acuerda el traslado de este Tribunal a la sede del Internado Judicial de esta ciudad para imponer de la presente decisión al penado de autos. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.