REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 25 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-004897
ASUNTO : RJ01-P-2010-000007


AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: Manuel Salvador Gutiérrez Velásquez.-

De la revisión del presente asunto observa este juzgador que el penado MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 10.953.859 y residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, fue condenado en el presente asunto signado con el N° RJ01-P-2010-000007, en fecha 26 de Enero del año 2010, en Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, por el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, junto al ciudadano JOSÉ GABRIEL GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ venezolano, de 39 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 10.460.693 y residenciado en Campo Alegre, Sector los Ranchos, Casa S/N, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dictándose en fecha 29 de Enero del año 2010, auto de Ejecución de dicha sentencia definitivamente firme, donde se evidencia que el mismo se encuentra detenido desde el día 31 de Octubre del año 2009, hasta el día de hoy.-

Así mismo cursa ante este mismo despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2008-001535, seguido al penado MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, , ya identificado, de donde se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en atención al Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, de fecha 21 de Septiembre del año 2009, el Tribunal Sexto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; causa esta que cursa ante este despacho y en la cual consta que se encontraba detenido desde el día 05 de Abril del año 2008, hasta el día 06 de Abril del año 2008.-

Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RJ01-P-2010-000007 y RP01-P-2008-001535, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la data y la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RJ01-P-2010-000007, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, seguidamente y de menor data y cuantía le corresponde a la causa RP01-P-2008-001535, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.-

El artículo 88 del Código Penal, establece: “…Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros...”. Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “…Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola…” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RJ01-P-2010-000007, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, delito cometido con mayor pena y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente al otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2008-001535, en la que fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO; lo que arroja hecha la conversión una pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley.-

Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN.
Fecha Primera Detención: desde el día 05 de Abril del año 2008, hasta el día 06 de Abril del año 2008, teniendo un tiempo total de pena cumplida por la causa RP01-P-2008-001535 de UN (01) DÍA.-
Lapso de Segunda Detención: desde el día 31 de Octubre del año 2009, hasta el día de hoy, 25 de Noviembre del año 2010, por lo que tiene una pena cumplida en la causa RJ01-P-2010-000007 de UN AÑO (01) Y VEINTICUATRO (24) DÍAS.-
Pena Física Cumplida: de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS.-
Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS.-
La Cual Finalizara: el 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA PRIMERO: ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado MANUEL SALVADOR GUTIÉRREZ VELÁSQUEZ, venezolano, de 38 años de edad, soltero, de oficio no definido, titular de la cédula de identidad N° 10.953.859 y residenciado en la Calle Bermúdez, Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y las causas RJ01-P-2010-000007 y RP01-P-2008-001535, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica, concatenado con el tercer aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: ACTUALIZAR el cómputo de la pena efectivamente cumplida por la penada hasta la presente fecha obteniendo como resultado un total de pena cumplida de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DÍAS. Faltándole Por Cumplir de la Pena Impuesta: CUATRO (04) AÑOS Y VEINTE (20) DÍAS. La Cual Finalizara: el 15 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2014. Se ordena como sitio de reclusión el Internado Judicial de esta ciudad. Y así se decide. Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público, y en el caso de este ultimo, remítasele copia certificada de la sentencia y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial. Líbrese Boleta de encarcelación y Oficio al Comandante de la Policía del estado Sucre, a los fines de que materialice el traslado del penado hacia el internado Judicial. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, informándole de la presente decisión. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema JURIS 2000 de ambas causas. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.