REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-002611
ASUNTO : RP01-P-2010-002611


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADA: Arelis Josefina Marchán.-

Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 29 de Octubre del año 2010, según acta inserta a los folios Setenta y Cuatro (74) al Ochenta (80) del Expediente, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra de la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 54 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre; emitiendo dicho Tribunal en fecha 15 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Ochenta y Seis (86) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 22 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Quinto de Control condenó a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

Primero: Siendo que la penada ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, ya identificada, fue condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN y esta detenida desde el día 30 de Julio del año 2010, según se desprende de acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante a los folios Uno (01) y Dos (02) de los autos, hasta el día de hoy 23 de Noviembre del año 2010, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de TRES (03) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y SIETE (07) DÍAS.-

Segundo: Ahora bien por cuanto la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, fue condenada por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que la misma pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-

DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana ARELIS JOSEFINA MARCHÁN, venezolana, de 54 años de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.649.122, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio Bebedero, sector Villa Rosa, vereda 01, casa S/N°, Cumaná, Estado Sucre, condenada a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, este Tribunal acuerda trasladar y mantener a la penada de autos, en el Internado Judicial de esta ciudad.-

Observa así mismo este Tribunal, que en el procedimiento que dio origen al presente asunto, se incautaron Siete Gramos con Trescientos Miligramos de Clorhidrato de Cocaína, siendo acordada la incineración de dichas sustancias en fecha 31 de Agosto del año 2010, de lo cuales hasta la fecha no se ha recibido resultas, razón por la cual se acuerda Oficiar al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de informarle de la presente situación, a los fines legales consiguientes.-

En virtud de haberse condenado a la penada a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 16 del código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada de autos, indicándole que la ciudadana antes referido, se encuentra en el internado judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado de esta ciudad. Líbrese Boleta de encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Comandante de la Policía de esta ciudad, a los fines de que con las estrictas medidas de seguridad que el caso amerita ejecute el traslado de la penada. Líbrese oficio adjunto copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudieran tener la penada y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese Boleta Informativa al penado de autos. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.