REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 23 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-000582
ASUNTO : RP01-P-2007-000582
ACTA DE INHIBICIÓN
Quien suscribe Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.836.150, de este domicilio y actuando en mi carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumana, Procedo a plantear la Inhibición para el conocimiento de la causa signada con el Número RP01-P-2007-000582; seguida en contra de los penados MARBELYS MAYZ ROJAS, venezolana, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.291.004, nacida en fecha 17/07/1978, casada, de profesión u oficio del hogar, hija de Jesús Mayz y Santa Rojas, y residenciada en Pantoño, sector bella vista, casa sin número, a cien metros del preescolar en una invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre y CARLOS FUENTES GUERRA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.075.796, nacido en fecha 18/08/1972, casado, de profesión u oficio obrero, hijo de Diego Fuentes y Carmen Guerra, y residenciada en Pantoño, sector bella vista, casa sin número, a cien metros del preescolar en una invasión, Municipio Andrés Eloy Blanco, Estado Sucre, a quienes este Tribunal en fecha 21 de Mayo del año 2010, les acuerda acumular las penas impuestas y las causas RP01-P-2007-000582 y RP01-P-2009-004223, todas seguidas ante este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 482, 479 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal 97 y 88 del Código Penal, quedando en definitiva una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la cual se ordenó su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná, por cuanto de las actas procesales, específicamente a los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) del Expediente (1° Pieza), se evidencia que funge como defensor privado del penado de autos, el Abg. Verselys González, inscrito en el Impre-abogado bajo el N° 64.147. En tal sentido vale destacar que en fecha 30 de Septiembre del año 2010, actuando con el carácter de Juez de Primeara Instancia Segundo de Ejecución del Estado Sucre, Cumaná, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declara improcedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al penado HE JIN LIANG, y en consecuencia negué el otorgamiento de la misma, a favor del referido penado, por cuanto no cumplía con los requisitos y las condiciones de identificación, permanencia y localización en Venezuela, ya que no presento a las autoridades los documentos que lo identifican para ingresar al País, no encontrándose así, inscrito en el Registro Nacional de Extranjeros y Extranjeras, que preside el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones de Interiores y Justicia, lo cual debía hacer dentro de los treinta días siguientes a su ingreso al país y que a su vez no permite el otorgamiento de ningún tipo de trabajo, tal y como lo prevé la Ley Especial (Ley de Extranjería y Migración), específicamente en su artículo 24, razón por la que ordene que debía permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente, y el mismo asistido por el abogado Verselys González en fecha 05 de Octubre del año 2010, planteo recusación en mi contra por ante la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, es por lo que considero que es motivo suficiente para INHIBIRME de conocer la causa RP01-P-2010-000185, por lo tanto a través de la presente acta manifiesto mi inhibición con el fin de garantizar una imparcial, transparente y sana administración de Justicia. Fundamento mi inhibición de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 Ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considero que existe una causa grave que me impide seguir conociendo el presente asunto; causal ésta que se fundamenta el la designación como defensor del ya antes nombrado abogado. A los fines del conocimiento de la incidencia que ello origina, se ordena remitir a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, oficio anexo a cuaderno separado que se acuerda aperturar contentivo de la presente acta, a la que se agregarán copias certificadas de los folios Ciento Cuarenta y Tres (143) al Ciento Cuarenta y Ocho (148) del Expediente (1° Pieza), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su nueva distribución de acuerdo con lo establecido en el Artículo 94 ejusdem. En Cumaná, capital del Estado Sucre, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ INHIBIDO
Abg. JESÚS S. MILANO SAVOCA
JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE CUMANA.