REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002068
ASUNTO : RP01-P-2009-002068


AUTO QUE NIEGA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMINIENTO DE PENA
Destacamento de Trabajo
PENADO: Jhonatan José Nolasco Sánchez -.

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.395, nacido el día 25-01-87, hijo de Darlenis Nolasco y Arnoldo Astudillo, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, tercera calle, casa 222, Cumaná, Estado Sucre, mediante decisión del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha 25 de Septiembre del año 2009, fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, decisión que habiendo quedado definitivamente firme, fue ejecutada por este Juzgado de Ejecución, según auto de fecha 25 de Febrero del año 2010, razón por la cual dicho ciudadano se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

Ahora bien, conforme lo antes señalado, la reclusión ordenada al ciudadano JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, envuelve entre otros derechos afectados, la pérdida o máxima restricción de uno de los bienes mas preciados que tiene el hombre, cual es su libertad, siendo de acotar que esa pena corporal que como sanción por la infracción de la norma que rige la convivencia en sociedad le fue impuesta a dicho ciudadano, tiene entre otras finalidades, ser ejemplarizante e intimidar con ello a los restantes miembros de esa sociedad para que no incurran en ese tipo de conducta, y para el infractor, constituirse en motivo de reflexión, que la aflicción que le produce la misma lo lleve a internalizar que fue errado su comportamiento, que hay valorares que preservar y que debe rectificar su errado actuar. Por su parte el Estado conciente como esta que esa pena no ha de ser ni perpetua, ni excesiva sino proporcional al daño causado, bajo esta premisa de proporcionalidad y progresividad, estableció distintas formas alternativas al cumplimiento de esa pena privativa de libertad, en procura de la reinserción social del penado.-

Cabe puntualizar que, si bien está conciente el Estado que debe implantar la progresividad en el sistema penitenciario, al punto de darle rango constitucional a tal principio, también entiende que debe armonizar ambos derechos, los del hombre que acatando las reglas de la convivencia se vio afectado por otro que las irrespetó, y los de éste que tiene derecho a enmendar y corregir, para lo cual concibió esas medidas que en fase de cumplimiento de la condena impuesta, previa evaluación y bajo seguimiento y control, ese penado conquiste nuevamente ese espació que perdió o limitó, por lo que se tiene siempre presente que esa incorporación va a ser paulatina y previa satisfacción de determinadas exigencias.-

Ahora bien, analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, este Tribunal observa que cursa en actas la evaluación psicosocial practicada al penado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental Cumaná, donde emiten un pronóstico favorable al otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y consta de igual manera algunos de los otros requisitos de Ley, para optar a la mencionada Formula Alternativa.-

Así mismo, este Tribunal observa que aun y cuando se han recibido las solicitudes para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, es improcedente el otorgamiento de beneficio alguno al prenombrado penado, en virtud de la droga incautada y que fue objeto del presente proceso ya que la misma representa un daño grave a la sociedad, causante de un daño máximo a los bienes jurídicos tutelados, y que constituye un alto grado de peligrosidad social, toda ves que la actuación criminosa del penado en tales cantidades, refleja un ánimo de lucro y la posibilidad real de lograr un elevado beneficio económico, por lo tanto, representa un ataque fuerte, muy alto y trascendente sobre los bienes jurídicos protegidos y ello es lo que representa la peligrosidad social, aunado a que nos encontramos ante la presencia de un delito pluriofensivo y que la jurisprudencia ha equiparado de lesa humanidad, ya que, causa un grave daño social, pues va en detrimento de las familias, de la salud, de las personas, sobre todo de una gran población joven de nuestro país, además es un delito que traspasa las fronteras, causando, en consecuencia, un perjuicio económico al Estado, aplicándose de esta manera el criterio de peligrosidad y el de proporcionalidad; por ello en el presente caso al incurrir el penado en el hecho por el cual fue sentenciado, con cantidades de droga, resulta improcedente acordar beneficio alguno, y en consecuencia las sanciones impuestas deben ser cumplidas en su totalidad, toda vez que el condenado debe tener un castigo acorde a la suma gravedad del daño social causado, pues las conductas desplegadas por el penado en el caso de marras ha puesto en peligro el orden individual, familiar y social, por lo que se considera improcedente la aplicación de beneficios, debe quedar excluido de los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, incluidos el indulto y la amnistía, negándose de esa manera el otorgamiento de la Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo solicitada. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE el otorgamiento de Fórmula Alternativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, al penado JHONATAN JOSÉ NOLASCO SÁNCHEZ, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.418.395, nacido el día 25-01-87, hijo de Darlenis Nolasco y Arnoldo Astudillo, residenciado en la Avenida Carúpano, Barrio Caigüire, Sector Las Delicias, tercera calle, casa 222, Cumaná, Estado Sucre, quien fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, razón por la que debe permanecer bajo la forma de cumplimiento de pena que tiene actualmente. Y así se declara. Ofíciese al Director del Internado de esta ciudad informando de la presente decisión y remitiendo boleta informativa al penado. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.