REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 2 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000015
ASUNTO : RL01-P-1993-000015
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Tomás José Salazar Cabello.-.
Es consignado en la presente causa, en 28 de Octubre del año 2010, Oficio signado con el N° 2020, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, la cual por autos de fecha 20 de Septiembre y 06 de Octubre del año 2010, se declara improcedente, en atención a que los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, no tenían consigo Constancia de Trabajo correspondiente al periodo del 22 de Diciembre del año 1998 al 07 de Febrero del año 2000, así como también por observarse que de la certificación de la Junta de Redención, se observo que el penado ingreso a ese recinto en fecha 16 de Noviembre del año 2009, lo cual no concuerda con la fecha de trabajo establecida desde el 22/12/1998 al 07/02/2000; aunado a que de constancia de conducta, se evidencia que ingreso al recinto 08 de Julio del año 2008, acordándose emitir copias certificadas de los recaudos remitidos, a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectuaran las correcciones correspondientes, siendo que en fecha 05 de Octubre del presente año, se recibe del referido recinto carcelario, Oficio signado con el N° 1669, por medio del cual remite constancia de trabajo correspondiente del periodo 22/12/1998 al 07/02/2000, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo, donde indican que el penado laboro como marroquinero en las fechas indicadas, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado; y en fecha 28/10/2010, se recibe constancia de conducta; Ahora bien, este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, a quien en fecha 04 de Junio del año 1.997, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado de autos, a quien el Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 14 de Agosto del año 1.995 le CONDENÓ a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RENÉ ANTONIO MARVAL, observando este Juzgador que la certificación de la Junta de Redención indica que el penado laboro desde los días 22/12/1998 al 07/02/2000 y 17/11/2009 al 15/09/2010, lo cual se encuentra en la actualidad debidamente avalado con la consignación de las respectivas ofertas de trabajo, las cuales refieren en el primero de los casos que laboro desde los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado, lo que arroja un tiempo de Trabajo realizado de Nueve Meses y Veinticuatro Días; y en el segundo de los casos de Lunes a Domingo, lo que arroja un tiempo de Trabajo realizado de Nueve Meses y Veintiocho Días; para un tiempo de pena a redimir de Nueve Meses y Veintiséis Días y no de Once Meses, Veintiún Días y Doce Horas, como refiere dicha certificación; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, en atención a que de los recaudos remitidos por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, se observa que la certificación de la Junta de Redención indica que el penado laboro desde los días 22/12/1998 al 07/02/2000 y 17/11/2009 al 15/09/2010, lo cual se encuentra en la actualidad debidamente avalado con la consignación de las respectivas ofertas de trabajo, las cuales refieren en el primero de los casos que laboro desde los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado, lo que arroja un tiempo de Trabajo realizado de Nueve Meses y Veinticuatro Días; y en el segundo de los casos de Lunes a Domingo, lo que arroja un tiempo de Trabajo realizado de Nueve Meses y Veintiocho Días; para un tiempo de pena a redimir de Nueve Meses y Veintiséis Días y no de Once Meses, Veintiún Días y Doce Horas, como refiere dicha certificación; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho, a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.