REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002597
ASUNTO : RP01-P-2008-002597
AUTO DE CONMUTACION DE PENA EN CONFINAMIENTO
PENADO: Rigo Antonio Farrera Martínez.-.
Se recibe en este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del presente año, oficio mediante el cual el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remite la Certificación de Antecedentes correspondientes al penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 8.425.814, venezolano, de 45 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar Santa Inés, calle Los Caracas, casa N° 17 Cumaná, Estado Sucre, solicitada por este despacho, según se evidencia de auto de fecha 16 de Junio del año 2010, el cual cursa al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) del expediente, en virtud de que en fecha 15 de Junio del presente año, se recibió escrito mediante el cual el penado de autos, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, expresa por intermedio de la Dirección de dicho centro de reclusión que a la fecha de su solicitud había cumplido las tres cuartas partes de la pena definitivamente impuesta, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Código Penal, rogaba se le concediera la conmutación de la pena en Confinamiento para el Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Barrio Andrés Bello, Sector las Charas, Calle el Mirador, lo cual dista a mas de cien kilómetros (100 km.) del suceso, siendo que este Juzgado evidenció que no se contaba con los registros de antecedentes penales.- Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
El confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.-
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 56: “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal… queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.-
Por ultimo, establece el artículo 100 del Código Penal: “El que después de una sentencia condenatoria y antes de los diez años de haberla cumplido o de haberse extinguido la condena, cometiere otro hecho punible, será castigado por este…”.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, fue condenado en fecha 28 de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y se encuentra detenido desde el día 30 de Mayo del año 2008, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, siendo oportuno a tenor de lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuar una actualización del computo de su pena, por lo que se obtiene:
Computo:
PENA IMPUESTA: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 30/05/2008, tal y como se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, la cual riela al folio Dos (02) del Expediente, hasta el día de hoy 18/11/2010.
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.-
1° Redención (08/06/2010): UN (01) AÑO Y DOS (02) DÍAS.-
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.-
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS.-
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 28 DE MAYO DEL AÑO 2011.-.
Ahora bien, siendo que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de Tres (03) Años, y a la fecha de hoy el penado de autos ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, satisface la exigencia legal requerida.-
SEGUNDO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, al efecto se observa que, en el caso de autos, cursa inserta a los autos al folio Ciento Setenta y Uno (171) del Expediente, constancia de buena conducta expedida con fecha reciente y suscrita unánimemente por los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre a favor del penado de autos, de lo cual se evidencia que dicho reo ha observado conducta acorde a la exigencia legal, razón por la que se considera también satisfecho este requisito.-
TERCERO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto a los folios Doscientos Trece (213) al Doscientos Quince (215) del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, reporta como antecedentes penales: una condena a prisión, por el lapso de Dos Años y Ocho Meses, del año 1.996; una condena a presidio, por el lapso de Cuatro Años, del año 1.992; una condena a prisión, por el lapso de Seis Meses, del año 1.990; las cual sobrepasan los diez años; así como lo inherente a la presente causa; Ahora bien en atención a lo establecido en el artículo 100 del Código Penal, que dispone lo relativo a la Reincidencia, el cual textualmente señala:
“EL QUE, DESPUÉS DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA Y ANTES DE LOS DIEZ AÑOS DE HABERLA CUMPLIDO O DE HABERSE EXTINGUIDO LA CONDENA, COMETIERA OTRO HECHO PUNIBLE, SERÁ CASTIGADO ….”; Lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.-
CUARTO: Reserva también el referido artículo 56 la concesión de la gracia de la conmutación, al reo condenado por delito distinto al de Homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubiesen obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro, por lo que al hacerse revisión de el delito que originó la condenatoria del reo RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, se evidencia que lo fue por Delitos Contra la Moral y las Buenas Costumbres, que atendiendo quien decide a todas las circunstancias del caso en particular, ello no es coincidente con los tipos penales enunciados en la norma citada, por lo que en relación a esta exigencia legal, ha de darse igualmente por satisfecha.-
QUINTO: Conforme a las precisiones antes realizadas, este Tribunal Segundo de Ejecución estima que resulta procedente y ajustado en derecho conceder a favor del reo RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, la conmutación del resto de la pena en CONFINAMIENTO, razón por la que ha de hacérsele aplicación de lo dispuesto en el artículo 53 in fine del Código Penal, es decir, al otorgársele confinamiento por el tiempo que resta de pena ha de aplicársele el aumento de una tercera parte (1/3) de dicho tiempo, por lo que en el caso de autos, siendo que se ha establecido que al penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, tiene a la fecha de hoy una pena por cumplir de: SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, tiempo éste al cual ha de aumentársele una tercera parte (1/3) por efecto de la conmutación, y siendo que la tercera parte de dicho lapso de tiempo es de: Dos (02) Meses, Tres (03) Días y Ocho (08) Horas, debe añadirse este lapso de tiempo al tiempo de pena que resta por cumplir, obteniendo como resultado que el Tiempo por el cual deberá Cumplir La Pena De Confinamiento es de: OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, la cual finaliza el día 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.-
SEXTO: Siendo que en el caso de autos el reo ha expresado su voluntad de ser confinado, por ende según lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, de obligarse a residir durante el tiempo señalado en el aparte anterior, en el lugar que se le indique, para lo cual ha propuesto sea en el Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Barrio Andrés Bello, Sector las Charas, Calle el Mirador, lo cual ciertamente dista a mas de cien kilómetros de esta ciudad de Cumana, que fue el lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, y de donde estaba domiciliado el penado a la fecha de ocurrencia del hecho, en consecuencia se le confina al Estado Anzoátegui, indicando el penado la siguiente dirección: Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Barrio Andrés Bello, Sector las Charas, Calle el Mirador, no obstante a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del mentado artículo deberá presentarse ante la Prefectura del respectivo Municipio, con la frecuencia que en dicho Despacho se le indique a tenor de lo previsto en el artículo 20 del Código Penal, hasta el día 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS, fecha ésta en la que finaliza la pena por cumplir.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20, 53 y 56 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal CONCEDE al penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 8.425.814, venezolano, de 45 años de edad, soltero, sin oficio definido, nacido en fecha 13/08/1963, residenciado en el Barrio Miramar Santa Inés, calle Los Caracas, casa N° 17 Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado en fecha 28 de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, según sentencia inserta a los autos, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de prisión que le queda por cumplir mas el incremento de su tercera parte (1/3) de la misma, cual es un lapso de tiempo total de OCHO (08) MESES, TRECE (13) DÍAS Y OCHO (08) HORAS, en CONFINAMIENTO, en el Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Barrio Andrés Bello, Sector las Charas, Calle el Mirador, pena que finalizará el día 01 DE AGOSTO DEL AÑO 2011, A LAS 08:00 HORAS.- En consecuencia, se impone como obligaciones especificas al penado RIGO ANTONIO FARRERA MARTÍNEZ: Residir y por ende no salir, del área territorial del Estado Anzoátegui, Puerto la Cruz, Municipio Juan Antonio Sotillo, Barrio Andrés Bello, Sector las Charas, Calle el Mirador, durante el tiempo de cumplimiento de pena hasta su culminación y presentarse ante la Primera Autoridad Civil de su domicilio, con la frecuencia que en esta se le indique, la cual no podrá ser mas de una vez por día ni menos de una vez por semana.- Líbrese boleta de traslado y remítase adjunto a oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, parea que haga comparecer por ante este Circuito Judicial Penal, el día 19/11/2010, a la 01:30 de la tarde, a dicho penado, para ser impuesto de la decisión que le confiere el Confinamiento.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal del Ministerio Público y en el caso de este ultimo remítasele copia certificada del presente auto. Ofíciese lo Conducente a la Primera Autoridad Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, quién se encargará de efectuar el control y vigilancia de dicho Confinamiento conforme lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debiendo informar oportunamente a este Tribunal acerca del mismo.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.