REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 18 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000833
ASUNTO : RP01-P-2008-000833
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
PENADO: Aníbal Rafael Carrillo.-
Se evidencia de los autos que en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 01 de Noviembre del año 2010, según acta inserta a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Ocho (98) del Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicto sentencia condenatoria en contra del ciudadano ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Aníbal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías, casa sin numero, color azul, Cumaná Estado Sucre y decreto conforme al numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa, en relación a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, de 18 años de edad, nacida el 07/06/1989, estudiante, hija de Hilaria del Carmen Bermúdez y Miguel Antonio Hernández, cedula de identidad 19081320, domiciliada en Cumaná, detrás de La Floresta, sector José María Vargas, al final de la barriada, casa sin numero, casa color verde, Cumaná, Estado Sucre, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consideran que no había elementos suficientes para determinar una formal acusación contra esta ciudadana; emitiendo dicho Tribunal en fecha 16 de Noviembre del año 2010, auto inserto al folio Ciento Cinco (105) de los autos, en el que expresa que por cuanto la decisión dictada por ese Despacho adquirió firmeza al no haberse interpuesto recurso, ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo finalmente recibida en este Juzgado Segundo de Ejecución dictándose el auto de entrada correspondiente en fecha 17 de Noviembre del año 2010, y siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN y estuvo detenido desde el día 24 de Febrero del año 2008, según se desprende de acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al IAPES, cursante al folio Dos (02) de los autos, hasta el día 26 de Febrero del año 2008, fecha en la cual en ocasión a la realización de Audiencia de Presentación de Detenidos, el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal le otorgo una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, es por lo que tiene una pena corporal efectiva cumplida de DOS (02) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.-
Segundo: Ahora bien por cuanto el ciudadano ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, a una pena inferior a los Cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.-
Tercero: En relación a la ciudadana JOHANA DEL CARMEN HERNANDEZ BERMUDEZ, ya identificada, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por consideran que no había elementos suficientes para determinar una formal acusación contra esta ciudadana, el Tribunal de Control decreto conforme al numeral 2 del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento de la causa.-
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, de 23 años de edad, nacido el 26/11/7985, pescador, hijo de Hilda Carrillo y Aníbal Gutiérrez, domiciliado en El Campito, detrás del hospital Los veteranos, cerca de la bodega de Matías, casa sin numero, color azul, Cumaná Estado Sucre, condenado por el Tribunal Segundo de Control, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Así mismo, este Tribunal visto que el penado ANÍBAL RAFAEL CARRILLO, se encuentra en libertad, acuerda mantenerlo en ese estado hasta que sean verificados los resultados de las evaluaciones psicosociales que por efecto del presente auto se ordenaran realizar.-
En virtud de haberse condenado al penado a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 16 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Líbrese notificación al Fiscal del Ministerio Público en materia de Ejecución así como a la Defensa. Remítase oficio adjunto copias certificadas del presente auto, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado de autos, indicándole que el ciudadano antes referido, se encuentra en libertad. Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de remitir a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado y adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Líbrese oficio a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE). Líbrese Boleta de Notificación al penado de autos, haciéndole expresa mención que debe comparecer en un lapso no mayor de Treinta Días después de haberse dado por notificado, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación, ubicada en la Avenida Perimetral, antiguo edificio de la DIEX, frente a Don Pollito, de esta ciudad, a los fines de realizarse las evaluaciones psicosociales; así mismo que deberá consignar en el tiempo establecido ante este despacho oferta de trabajo. Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Archivo Central.- Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.