REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 17 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001654
ASUNTO : RP01-P-2006-001654

AUTO QUE ACUERDA FORMULA ALTERNATIVA DE
CUMPLIMIENTO DE PENA
Destino a Establecimiento Abierto
PENADO: José Alejandro Acuña Córdova.-

Al efectuar revisión de las actuaciones se evidencia que en la presente causa, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, nacido en fecha 30/05/1.981, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, casa No-22, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.345.423, mediante Sentencia de fecha 17 de Enero del año 2007, dictada por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso IVÁN JOSÉ RUIZ, siendo debidamente ejecutada su sentencia en fecha 14 de Febrero del año 2007, razón por la cual se encuentra recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

Ahora bien, resulta imprescindible destacar que esa reclusión ordenada al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, viene a constituir en nuestro ordenamiento jurídico y sociedad actual, la consecuencia lógica, jurídica y justa de la responsabilidad penal que en proceso instaurado en su contra se adelantara y estableciera, no obstante, bajo el entendido que, si bien debe ser penado, la finalidad de ello no es anularle como persona, sino convertir esa conducta transgresora en un actuar u obrar cónsono con las normas que reglan la sana y adecuada convivencia social, es por lo que el Estado en miras a procurar ese paulatino logro, ha previsto que durante el cumplimiento de la pena impuesta, pueda el condenado, previa satisfacción de los requisitos legales, optar a formas alternativas menos gravosas o aflictivas que la permanencia en centros de reclusión.-

En nuestro ordenamiento jurídico son distintas las normas que recogen tal fin en el sistema penitenciario del Estado, pero particularmente en el Código Orgánico Procesal Penal se constata esa implementación de progresividad en su artículo 500, pues en él se recogen las figuras jurídicas que conducen a la materialización de dicho objetivo, así como los requisitos para su procedencia, estableciéndose en lo referente a la Formula de Destino a Establecimiento Abierto, lo siguiente:

“Artículo 500. Trabajo fuera del Establecimiento Penitenciario, Destino a Establecimiento Abierto y Libertad Condicional. …
El Destino a Establecimiento Abierto podrá ser acordado por el Tribunal de Ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. …
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:
1.- Que no haya cometido algún delito o falta, sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estar presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinan los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y seguridad del mismo, así como por un funcionario asignado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evaluación progresiva a que se refiere este ordinal.
3.- Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra…
4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el juez o jueza de ejecución con anterioridad.
Estas circunstancias se aplicarán única y exclusivamente a las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena señaladas en este artículo”. (Resaltado del Tribunal)

Puntualizado lo anterior debe entonces procederse a la revisión y verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos en la antes indicada norma, para acordar o no a favor del penado de autos JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena que solicita, así observamos:

PRIMERO: En lo atinente al tiempo de pena cumplida: Para arribar a la información requerida se precisa efectuar un cómputo actualizado de pena al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA y al efecto se observa:
Pena Corporal Principal Impuesta: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.-
Fecha de Detención: desde el día 09 de Julio del año 2006 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta de investigación penal, cursante a los autos procesales, a saber folios Tres (03) y Cuatro (04) de la 1° Pieza) hasta el día de hoy, 17 de Noviembre del año 2010.-
Pena Física Cumplida: CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DÍAS.-
1° Redención (04/08/08): UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS.
2° Redención (22/07/09): TRES (03) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (06) AÑOS, CUATRO (04) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 21 DE MARZO DEL AÑO 2017, A LAS 12:00 HORAS.

De la pena impuesta que fue de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, Una Tercera (1/3) parte de la misma es Cuatro (04) Años, razón por la que en atención al computo anterior, queda plenamente acreditado en autos que el penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, tiene una Pena Efectivamente Cumplida de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, ante lo cual debe arribarse a la conclusión que en lo relativo al requisito del cumplimiento de la tercera (1/3) parte del tiempo de la pena cumplido, el penado lo ha satisfecho, incluso ha superado el tiempo exigido.-

SEGUNDO: En cuanto a la Reincidencia.
No es exigencia del legislador, como se constata en la norma antes parcialmente transcrita, que el penado que quiera optar a cualquiera de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, no debe tener antecedentes penales a la fecha en la que solicita el beneficio, por lo menos en los últimos diez años, al respecto se encuentra inserto a los folios Ciento Cincuenta y Cuatro (154) al Ciento Cincuenta y Cinco (155) del Expediente (1° Pieza), el reporte que en relación al registro de antecedentes penales efectúa la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, de donde se evidencia que el penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, solo registra Condena por el caso que nos ocupa, razón por la que se arriba a la convicción que no tiene en su contra reporte de reincidencia, por lo que cumple con el requisito bajo examen.-

TERCERO: En relación al Informe Psicosocial.
Cursa inserto a los folios Ciento Veintiocho (128) al Ciento Treinta (130) del Expediente (2° Pieza), Informe Técnico remitido a esta Juzgado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, debidamente suscrito por Un Trabajador Social, un Psicólogo y un Criminólogo, donde consideran su PRONOSTICO FAVORABLE, y por efecto de ello, lo reportan como FAVORABLE AL OTORGAMIENTO DE LA MEDIDA SOLICITADA, que según los datos del Informe lo era para Régimen Abierto, pues conforme al contenido de la norma antes parcialmente transcrita, solo se exige que de la evaluación efectuada se reporte el comportamiento futuro del penado con pronóstico favorable, y no se limita a que lo sea para una fórmula de cumplimiento determinada, y teniendo presente que para hacer aplicación de la norma por vía de interpretación si se tratarse de restricción o limitación de derechos, en este caso de beneficios, ha de hacerse en forma restrictiva y observando que la norma no limita, no le está dado a quien la aplica hacerlo, razón por la que, siendo que en el informe del penado de autos se concluye que su pronostico es favorable, en criterio de quien emite la presente decisión, en relación a esta exigencia se ha cubierto plenamente para el penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, la exigencia del numeral 3° del Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.-

CUARTO: En torno a la Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena Anterior.-
Al hacerse exámen de las actuaciones se evidencia de las mismas, tal como se aseverara en el curso de esta decisión, que el penado de autos una vez detenido, juzgado y condenado, no ha obtenido desde entonces Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena alguna, por lógica al no habérsele concedido antes, mal puede habérsele revocado, de allí que tal exigencia no opera en su contra.-

QUINTO: Conducta Ejemplar.
Inserto a los folios Ciento Treinta y Siete (137) al Ciento Treinta y Nueve (139) del Expediente (2° Pieza), cursa la mas reciente Constancia de Conducta expedida a favor del penado de autos, observándose debidamente suscrita por todos los integrantes de la Junta de Conducta del Internado Judicial del Estado Sucre, donde hacen constar que dicho ciudadano desde su ingreso a ese establecimiento penal ha mantenido una Buena Conducta, adicionalmente en el desarrollo del Informe Técnico cursante a las actuaciones se refiere que ha evidenciado un comportamiento ajustado en el régimen intramuros, respetando la convivencia, por lo que se infiere que está de igual manera, cabalmente satisfecho el contar con conducta ejemplar para optar al beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su pedimento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 500 y 510 del mismo Código y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, resuelve: PRIMERO: OTORGAR a favor del penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, Venezolano, nacido en fecha 30/05/1.981, de 29 años de edad, soltero, residenciado en la Urbanización Fe y Alegría, Sector 04, Vereda 10, casa No-22, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-20.345.423, quien fuera condenado en fecha 17 de Enero del año 2007, por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del occiso IVÁN JOSÉ RUIZ, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, en el Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, con la finalidad que continúe allí el cumplimiento de la pena a él impuesta, en virtud de la dirección aportada por el penado como sitio donde cuenta con apoyo familiar (Sector Valles del Neveri, Parroquia Naricual, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui).- SEGUNDO: Imponer al penado JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, las siguientes condiciones para su estricta observancia y obligatorio cumplimiento: 1°) Mantener actualizada la dirección exacta donde pueda ser localizado para cualquier circunstancia; por ende en caso de eventual cambio en relación a la misma, deberá reportarlo por escrito de inmediato a este Tribunal.- 2°) No incurrir en consumo excesivo de bebidas alcohólicas y abstenerse del consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 3°) No portar armas de fuego, ni armas blancas. 4°) No incurrir, ni por acción ni por omisión en nuevos delitos o faltas.- 5°) No tener contacto ni directo ni indirecto con ninguna de las personas que tuvieron participación en el proceso que se le siguió y donde resultara condenado.- 6°) Cumplir irrestrictamente las normas y reglas que rijan en el Centro donde ha sido destinado a cumplir la medida, y acatar las directrices y orientaciones que en dicho lugar se le impartan mientras se encuentre sometido a esta Formula.- TERCERO: Dar a conocer al penado de autos JOSÉ ALEJANDRO ACUÑA CÓRDOVA, que la Medida a él otorgada mediante la presente decisión, solo constituye una forma distinta de pagar su condena, por ende, aun se encuentra bajo cumplimiento de pena.- Deberá el penado de autos, una vez impuesto del contenido de la presente decisión, manifestar su compromiso a cumplirla, acordando este Tribunal trasladarlo a este Circuito Judicial Penal, para imponer al penado de autos de la presente decisión, y muy particularmente la Fórmula Alternativa a él Otorgada, el Centro de Tratamiento asignado y las Condiciones impuestas.- Se fija Audiencia Oral para imponer de la presente decisión al penado para el día DIECIOCHO (18) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LA 01:45 DE LA TARDE. Líbrese Boleta de Traslado para el penado de autos y remítase anexa a oficio dirigido al Director del Internado Judicial del Estado Sucre, a los fines que haga los tramites ante el Ministerio de Interior y Justicia para el efectivo el traslado del penado el día pautado para la audiencia hasta este Circuito y posteriormente al referido Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi. Líbrese Oficio al Centro de Tratamiento Comunitario Luisa Cáceres de Arismendi, a fin de que se sirva recibir en condición residente al penado de autos, y remítase adjunto al mismo copia certificada del Auto de Ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida en la presente causa así como de la presente decisión.- Asimismo emítase copia certificada de esta resolución y entréguesele al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público, y a la Defensa. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.