REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 16 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002960
ASUNTO : RP01-P-2009-002960
AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: Jorge Iván Rojas De La Rosa.-.
Se recibe en este Juzgado en fecha 09 de Noviembre del presente año, escrito mediante el cual la ciudadana AMÉRICA DE LA ROSA, titular de la cédula de identidad N° 8.440.520, en su condición de madre del penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, quien se encuentra recluido en la sede de la Policía del Estado Sucre, quien consigna Constancia de Residencia, a nombre de la ciudadana Francis del Valle Subero Márquez, prima del citado condenado, por ser el sitio donde residirá su hijo para el cumplimiento del beneficio de confinamiento.- Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.-
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre en cumplimiento de la Pena que le fuera impuesta, fue condenado mediante sentencia de fecha 20 de Octubre del año 2009, dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, y se le impuso al penado la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.-
A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena, así se observa que el ciudadano JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, se encuentra detenido desde el día 07 de Julio del año 2009, tal como se evidencia de autos, específicamente al folio 02, por lo que hasta el día de hoy, 16 de Noviembre del año 2010, tiene una pena física cumplida de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta Siete (07) Meses y Veintiún (21) Días, pena que se cumplirá en fecha 07 de Julio del año 2011.-
Ahora bien, siendo que como se ha especificado la pena impuesta al penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, lo fue de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, las tres cuartas (¾) partes del tiempo de dicha pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, y a la fecha de hoy el penado de autos conforme al computo antes realizado cuenta con: Un (01) Año, Cuatro (04) Meses y Nueve (09) Días, faltando para llegar al tiempo para optar al confinamiento Un (01) Mes y Veintiún (21) Días, el cual se materializará en fecha 07 de Enero del año 2011, por lo que resulta evidente que no ha superado el lapso de tiempo de pena cumplida previsto en la norma para el Confinamiento; aunado a lo anteriormente citado, no se evidencia del expediente constancia de conducta alguna ni el registro de antecedentes penales, en consecuencia al no satisfacer tal exigencia legal requerida, mal puede acordarse con lugar el pedimento que en tal sentido fuera formulado.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado JORGE IVÁN ROJAS DE LA ROSA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.935.124, soltero, de profesión u oficio indefinida, nacido en fecha 31-10-1983, hijo de América De La Rosa y Jorge Rojas, residenciado a la Avenida Carúpano, Sector Caiguire, casa número 12, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el tercer aparte del mismo artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta, ni contar con Constancia de Conducta ni Registro de Antecedentes Penales.- Así se decide.- Remítase copia certificada de la presente a la Dirección de la Comandancia de la Policía del Estado Sucre, Cumaná, solicitándole a su vez, remita constancia que acredite la conducta del penado. Notifíquese la presente decisión al penado de autos, a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, remitiéndole copia certificada de la sentencia y del auto de ejecución, a los fines de que se remita a la brevedad posible los posibles antecedentes penales que presenta el penado. Líbrese lo ordenado.- Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-