REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-001480
ASUNTO : RP01-P-2009-001480

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Daniel Andrés González Martínez.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 27 de Mayo del año 2009, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11/07/1988, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, de Casanay, Estado Sucre, imponiéndole una pena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 15 de Junio del año 2009.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 14/04/2009 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año, Seis (06) Meses y Trece (13) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: desde el día 08 de Abril del año 2009, según acta policial, cursante en autos (1° Pieza), hasta el día 10 de Noviembre del año 2010, fecha en la cual se materializa el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, otorgada en fecha 09/11/2010.-
EN BENEFICIO: SEIS (06) DÍAS.
PENA FISICA CUMPLIDA: UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y SIETE (07) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS.-.

Ahora bien, visto que este despacho en fecha 10 de Noviembre del año 2010, acordó a favor del penado DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual se ejecutaría en el Estado Sucre, bajo la Supervisión, Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS; es por lo que este Tribunal como consecuencia del presente auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, imponiendo como nuevo Régimen de Prueba de Siete (07) Meses, Dieciséis (16) Días Y Doce (12) Horas, razón por la cual este despacho acuerda remitirle a la referida Unidad Técnica, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado DANIEL ANDRÉS GONZÁLEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 22 años de edad, natural de Casanay, Estado Sucre, nacido en fecha 11/07/1988, soltero, de oficio indefinido, titular de la cedula de identidad N° 23.584.894, residenciado en la calle Ecuador, casa sin número, de Casanay, Estado Sucre, el lapso de NUEVE (09) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de SIETE (07) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. QUE FINALIZA LA PENA: 01 DE JULIO DEL AÑO 2011, A LAS 12:00 HORAS: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese Oficio a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-