REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001617
ASUNTO : RP01-P-2006-001617
SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Jesús Ramón Román Rodríguez.
Visto el oficio N° 2145, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:
Conforme autos se evidencia en autos, en fecha 30 de Mayo del año 2008, el Tribunal Cuarto de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, mediante decisión emanada de Juicio Oral y Publico, tal y como se constata a los folios Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Tres (43) de la Cuarta Pieza del presente asunto, emitió sentencia condenatoria en contra del penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, de 34 años de edad, casado, de oficio Vendedor, nacido el 18/11/75, Hijo de Rosa Miguelina Rodríguez Marjal y Ramón José Román Villegas, residenciado en Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, por considerarlo culpable en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el encabezado del Articulo 259 de la misma ley, imponiéndole como pena a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, siendo que este tribunal ejecuto dicha sentencia en fecha 25 de febrero del año 2009; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día día 07 de Octubre del año 2006, tal y como se evidencia a los folios Sesenta y Nueve (69) al Setenta y Ocho (78) de la pieza 01 del expediente, hasta el día de 14 de Diciembre del año 2006, fecha en la cual se realizo audiencia preliminar que ordena la apertura a juicio y se revisa la medida de coerción personal, imponiéndole una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad; Por otro lado desde el día 30 de Mayo del año 2008, fecha en la que es detenido por ser considerado culpable en la comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tal y como se evidencia a los folios Treinta y Uno (31) al Cuarenta y Tres (43) de la Cuarta Pieza del presente asunto, hasta el día 29 de Octubre del año 2010, fecha en la cual este despacho le otorgo el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, en el cual esta en disfrute en la actualidad, lo que aporta un tiempo de privación de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; mas DIECISIETE (17) DÍAS (desde el día 30/10/2010 al 15/11/2010), en beneficio, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-
De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 26/06/2009, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 03/06/2008 al 25/06/2009, por el penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, para un lapso de tiempo trabajado de Un (01) Año y Veintidós (22) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 26/06/2009 al 27/10/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01), Cuatro (04) Meses y Un (01) Día, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y SEIS (06) DÍAS DE PRISIÓN; mas DIECISIETE (17) DÍAS (desde el día 30/10/2010 al 15/11/2010), en beneficio; para un total de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (26/06/2009): SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
2° Redención (28/10/2010): OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 10 DE ENERO DEL AÑO 2012.-
Ahora bien, visto que este despacho en fecha 29 de Octubre del año 2010, acordó a favor del penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual se ejecutaría en el Estado Sucre, bajo la Supervisión, Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS; es por lo que este Tribunal como consecuencia del presente auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, imponiendo como nuevo Régimen de Prueba de Un (01) Año, Un (01) Mes, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, razón por la cual este despacho acuerda remitirle a la referida Unidad Técnica, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Y Así se Decide.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.053.728, de 34 años de edad, casado, de oficio Vendedor, nacido el 18/11/75, Hijo de Rosa Miguelina Rodríguez Marjal y Ramón José Román Villegas, residenciado en Calle García, sector Puerto España, N° 113, Cumaná, Estado Sucre, se le Redime LA PENA de OCHO (08) MESES Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2009, que fue de SEIS (06) MESES Y ONCE (11) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, ONCE (11) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de TRES (03) AÑOS, DIEZ (10) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, faltándole cumplir de la pena impuesta UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTICINCO (25) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, la cual se cumplirá el 10 DE ENERO DEL AÑO 2012. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento. QUINTO: Visto que este despacho en fecha 29 de Octubre del año 2010, acordó a favor del penado JESÚS RAMÓN ROMÁN RODRÍGUEZ, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, el cual se ejecutaría en el Estado Sucre, bajo la Supervisión, Control y Vigilancia de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 03, Región Oriental, Cumaná, con un régimen de prueba de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y TRECE (13) DÍAS; es por lo que este Tribunal como consecuencia del presente auto y de conformidad con lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, modifica el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, imponiendo como nuevo Régimen de Prueba de Un (01) Año, Un (01) Mes, Veinticinco (25) Días y Doce (12) Horas, razón por la cual este despacho acuerda remitirle a la referida Unidad Técnica, copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes”. Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-