REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1998-000023
ASUNTO : RL01-P-1998-000023
AUTO QUE ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÓN
DE PENA EN CONFINAMIENTO.
PENADO: Gregorio Rafael Vicent.
Se evidencia de los autos que conforman el presente asunto que en fecha 10 de Mayo del año 1.999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal (Suprimido) de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al penado GREGORIO RAFAEL VICENT, venezolano, mayor de edad, hijo de Martina Vicent y Héctor Figueroa, residenciado en Punta Colorada, casa s/n, Araya, Estado Sucre, indocumentado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JULIO VICENTE BERMÚDEZ, imponiéndole una pena a cumplir de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley.-
Ahora bien, en ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la continuidad o no del confinamiento otorgado al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 20 del Código Penal, siendo que en el caso de autos, en fecha 26 de Febrero del año 2007, este tribunal acordó a favor del penado GREGORIO RAFAEL VICENT, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio, en CONFINAMIENTO, en el Estado Nueva Esparta.-
Ahora bien, en fecha 13 de Septiembre del presente año, se recibe oficio signado con el N° 5C-13.741-10, suscrito por la Juez Quinta de Control de este Circuito Judicial Penal, por medio del cual informa a este despacho que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad del penado GREGORIO RAFAEL VICENT, por la presunta comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito y Comercialización de Material Estratégico.-
Así las cosas, este Juzgado en virtud de evidenciar que el beneficio otorgado al penado, a saber, el Confinamiento, culminaría una vez transcurridos UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y ONCE (11) DÍAS, la cual se cumpliría el día 06 de Febrero del año 2009, acuerda librar oficio signado con el N° 2E-9388-10, dirigido a la Primera Autoridad Civil de Punta de Piedras, las Mercedes, Estado Nueva Esparta, a los fines de verificar el cumplimiento por parte del penado GREGORIO RAFAEL VICENT, con respecto a la gracia concedida; siendo que en fecha 09 de Noviembre del año 2010, se recibe oficio signado con el N° PMT-Ofic.-84-10, de fecha 14 de Octubre del año 2010, colocado a la vista de este Juzgador junto con la causa principal en la presente fecha, por medio del cual el Abg. Hermes Ramón Cisneros Rodríguez, en su condición de Prefecto del Municipio Tubores, Punta de Piedras, Estado Nueva Esparta, informa a este despacho que en relación a la información solicitada, en los libros que reposan en esa prefectura no existe asistencia sobre el cumplimiento por parte del penado de autos, y no se recibió oficio al respecto.-
Conforme a los antes detallado, refiere este Juzgador que el penado de autos una vez este Juzgado dictase como en efecto se hizo el auto de conmutación de pena en confinamiento, debió incuestionablemente trasladarse hasta la Población de Punta de Piedras, Municipio Tubores, Estado Nueva Esparta tal y como el lo propuso a este Juzgado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal y aceptadas por el penado, dejándose bien sentadas en el momento que se le impuso de las referidas condiciones, siendo que aunado a lo anteriormente expuesto, el penado se involucro en la comisión de nuevos delitos, igualmente contra la propiedad.-
De la interpretación del contenido del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede inferir que se revocaran cualquiera de las medidas previstas en este capitulo, por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una nueva acusación contra el penado o penada por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la victima del delito por el cual fue condenado o de la victima del nuevo delito cometido.-
DECISIÓN
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 512 ejusdem, ACUERDA REVOCAR LA CONMUTACIÓN DE PENA EN CONFINAMIENTO, de la cual gozaba el penado GREGORIO RAFAEL VICENT, venezolano, mayor de edad, hijo de Martina Vicent y Héctor Figueroa, residenciado en Punta Colorada, casa s/n, Araya, Estado Sucre, indocumentado, en consecuencia ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Cumaná.-
Se ordena librar boleta de reingreso al Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual, señalándosele al Director del Internado se resguarde la integridad física del penado. Líbrese Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de la policía de esta ciudad, a los fines de que se ejecute el traslado hasta el Internado Judicial. Líbrese Notificación al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Oficio al Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión y remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS MILANO SAVOCA.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.
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