REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RL01-P-1993-000015
ASUNTO : RL01-P-1993-000015


PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Tomás José Salazar Cabello.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, que en fecha 14 de Agosto del año 1.995, el Tribunal Accidental del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, imponiéndole una pena a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en perjuicio de RENÉ ANTONIO MARVAL, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 04 de Junio del año 1.997.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 10/02/1994 al 10/09/1996, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Año y Siete (07) Meses, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: Desde el día 04/10/1.993 (fecha en la cual es detenido, tal y como se evidencia de los autos), hasta el día 21/06/2001 (fecha en la cual deja de pernotar en el Internado Judicial del Estado Carabobo, en razón de habérsele acordado la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo); y desde el día 22/10/2009 (fecha en la cual se materializa orden de captura librada en su contra en fecha 11 de agosto del año 2006, en razón de incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al otorgamiento de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena), hasta el día de hoy, 15 de Noviembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DIEZ (10) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado TOMÁS JOSÉ SALAZAR CABELLO, titular de la cédula de identidad 11.825.843, el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DIEZ (10) AÑOS Y VEINTICINCO (25) DÍAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DÍAS. QUE FINALIZA LA PENA: 20 DE OCTUBRE DEL AÑO 2015. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-