REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 15 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2003-000072
ASUNTO : RJ01-P-2003-000072

AUTO QUE ACUERDA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: Rafael Ángel Hernández González.-

En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, al efecto se observa:

Cursa inserta a los folios Cincuenta y Tres (53) al Cincuenta y Cinco (55) del Expediente, acta de audiencia preliminar celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, quien ante la Admisión de los Hechos que hiciera el ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad, le decreto la Suspensión Condicional del Proceso; siendo que en fecha 27 de Octubre del año 2008, previa revisión del presente asunto se observa a los folios 64 y 65 respectivamente, oficio signado U.T.A.S.P.-Cna-04-248, de fecha 09/06/2004, suscrito por la Lic. Mireya Barrios Pérez, en su carácter de jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se aprecia que el imputado Rafael Ángel Hernández González, no ha asistió a esa oficina a cumplir con el régimen de prueba que este tribunal le impuso mediante decisión de fecha 01/07/2003, donde el prenombrado imputado admitió los hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, por la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de NIÑO, procediendo el Tribunal de Control a librarle orden de captura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo que en fecha 19 de Julio del presente año, una vez detenido el mismo, se lleva a cabo audiencia oral de imposición y revocatoria de la referida formula de cumplimiento, procediendo el Tribunal de Control a dictar en consecuencia sentencia condenatoria, siendo que en dicho fallo se evidencia que el referido Tribunal Segundo de Control condenó al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de NIÑO, dictándose en fecha 05 de Agosto del año 2010, auto de ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en contra de dicho penado.-

Ahora bien, conforme lo antes detallado y tal como fue señalado en el auto de ejecución, en atención a la condena impuesta, se acordó iniciar de oficio los tramites para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y estimando que han sido consignado a los autos los recaudos pertinentes para su revisión se procede a ello de seguidas.-

Puntualizado lo anterior, se estima pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”

PRIMERO: La Pena Impuesta. Se constata de los autos, que el penado fue condenado ciertamente en Juicio Oral y Público, a la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por en de inferior al límite máximo establecido en la norma para poder optar a este beneficio, razón por la que no existe obstáculo en relación a este aspecto para efectuarle el trámite del beneficio en comento.-

SEGUNDO: Oferta de Trabajo. Cursa a los folios Doscientos Siete (207) al Doscientos Diez y Doscientos Catorce (214) al Doscientos Dieciocho (218) respectivamente, del expediente, recaudos relativos a Oferta de Trabajo (Constancia de Trabajo), expedida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO COELLO, titular de la cédula de identidad Número V-5.690.886, en su carácter de Gerente Regional de FUNDAUDO SUCRE, por medio del cual acredita que el ciudadano Rafael Ángel Hernández González, presta sus servicios a esa institución como Personal de Jardinería, desde el día 17/07/2006; por lo que se encuentra satisfecha plenamente esta exigencia legal.-

TERCERO: Informe Psico-Social. El informe Técnico exigido por la norma arriba transcrita, se encuentran insertos a los folios Doscientos (200) al Doscientos Dos (202) de los autos y de cuyo contenido se evidencia que el equipo multidisciplinario que los suscribe, emite de forma unánime, opinión favorable al otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena; por lo que se emite pronostico favorable, a ellos emitidos, motivo por el cual se observa también satisfecho este presupuesto de exigencia legal.-

CUARTO: Nuevo Delito o Revocatoria de Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena. De la revisión de las actuaciones no se evidencia que en relación a dicho penado, se haya admitido acusación por un hecho delictivo nuevo, así como tampoco que habiendo sido beneficiados de el otorgamiento de alguna de las Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena, ésta les hubiese sido revocada, por ende se cubre también este requisito.-

QUINTO: Compromiso de Cumplimiento. Podría decirse, a criterio de quien decide, que este constituye un requisito de cumplimiento futuro de los penados, y si se quiere, el que le permitirá mantenerse en esa condición de menos aflictividad ante la pena impuesta, pues como el nombre del beneficio lo indica: “Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena”, tratase, de la interrupción o detención temporal de que se ejecute la pena corporal impuesta, que en principio es bajo reclusión en centro penitenciario, a cambio de que el o la condenada se obligue a hacer estricto acatamiento de las condiciones que se le imponen para exonerarlo de la reclusión, pues en caso contrario, se generará la revocatoria del beneficio, y por ende el cumplimiento de la pena bajo la forma que le fue impuesta, y en tal sentido este Despacho impone al penado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, las siguientes condiciones de obligatorio cumplimiento:
1. La dirección precisa de su residencia o lugar donde pueda ser ubicado con facilidad, deberá mantenerla actualizada ante este Despacho y ante su Delegado de Pruebas
2. Abstenerse de realizar o participar en actividades irregulares o de violencia que puedan conllevarlo a verse involucrado en procedimientos, policiales o judiciales; por esa misma razón deberá no frecuentar personas o lugares de conocida vinculación a hechos ilícitos;
3. No portar armas, ni de fuego ni blancas;
4. Abstenerse del consumo de drogas y la ingesta excesiva de bebidas alcohólicas;
5. Fomentar su capacitación académica, como vía de superación personal;
6. Procurar orientación y apoyo para el logro de sus metas.-
7. No tener comunicación ni hacer contacto con ninguna de las personas intevinientes en el proceso penal seguido en su contra;
8. Procurarse apoyo psicológico a través de instituciones publicas, para lograr reeducarse en su pensar y reestructurar su personalidad;
9. Dar cumplimiento a las pautas, directrices, condiciones y sugerencias que en consonancia con lo impuesto por este Despacho, le sean impartidas por su delegado de pruebas, inclusive las que correspondan a trabajo comunitario;
10. Acudir a los llamados que les haga el Tribunal o sus Delegados de Pruebas.

Resta en relación a este requisito, que el penado al comparecer por ante este Juzgado, manifieste su conciente y voluntario compromiso de dar cumplimiento a dichas obligaciones que condicionan el otorgamiento del beneficio al que opta.-

SEXTO: Plazo del Régimen de Prueba. Establece el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá fijarse a los penados, el lapso para el cumplimiento de las obligaciones que le sean impuestas, señalándose al efecto que puede oscilar en un lapso no menor de un (01) año ni más de tres (03) años; en tal sentido este Tribunal estima procedente en derecho y en justicia, establecer como Plazo del Régimen de Prueba, proporcional al tiempo que el penado RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, le fue impuesto como pena, al efecto se observa que de autos emerge que fue condenado a Siete (07) Meses Y Quince (15) Días De Prisión, de lo cual han cumplido hasta la fecha Dos (02) Días, tomando en cuenta que estuvo detenido desde el día 17 de Julio del año 2010, según acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC, cursante al folio Ciento Cincuenta y Cuatro (154) de los autos, hasta el día 19 de Julio del año 2010, fecha en la cual en ocasión a la realización de audiencia de imposición de orden de captura, se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad; en consecuencia el Lapso del Régimen de Prueba que le establece este Tribunal es de SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS, el cual se iniciará una vez celebrada la Audiencia Oral donde se materializará el goce del Beneficio.-

Conforme a la revisión de todos y cada uno de los requisitos exigidos por la norma para poder otorgar a favor del penado de autos la medida solicitada, y constatado que se han cubierto plenamente, es por lo que ha de proveerse favorablemente su otorgamiento y así ha de concluirse.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, OTORGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano RAFAEL ÁNGEL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro-V-11.380.267, residenciado en el barrio Boca de Sabana, final calle Cardonal, C/S, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, condenado por sentencia dictada en su contra por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cumplir la pena de SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal (Vigente para la fecha) en perjuicio de NIÑO, fijando el día DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010, A LA 09:30 DE LA MAÑANA, para celebrar Audiencia Oral a los fines que dicho penado manifieste en forma personal su decisión de comprometerse o no a cumplir las obligaciones impuestas, oportunidad en la que, de aceptarlas, se materializará dicho beneficio.- Se ordena asimismo oficiar a la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario de Carúpano, Estado Sucre, informándole de esta decisión y remitirles anexa a oficio, Copia Certificada de la sentencia, del auto de ejecución de sentencia y de el presente auto a los fines que se le designe el correspondiente delegado de pruebas.- Conforme las previsiones del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal entréguesele copia de esta decisión al penado de autos. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese Boleta de Traslado para el Penado quien se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad, a los fines de que la practique.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-