REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-002225
ASUNTO : RP01-P-2008-002225

PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Gregorio José Espinoza Acosta.-.

Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, este Tribunal para decidir observa:

Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 23 de Agosto del año 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas la Accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y ROBO DE VEHICULO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, 174 del Código Penal y 05 de Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor, con las agravantes establecidas en el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 12 ejusdem, respectivamente, en perjuicio de MAGALYS JOSEFINA ACUÑA HERNÁNDEZ, MIGUEL ALEJANDRO FIGUEROA ACUÑA Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 14 de Septiembre del año 2010.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 14/05/2008 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Dos (02) Años, Cinco (05) Meses y Trece (13) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta policial, cursante al folio Tres (03) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 10 de Mayo del año 2008, hasta el día de hoy, 12 de Noviembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DOS (02) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS.-.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado GREGORIO JOSÉ ESPINOZA ACOSTA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.19.083.868, de 22 años de edad, nacido en fecha 15/02/1988, hijo de Frannscideun Acosta y Raúl Espinosa, residenciado en Bolivariano Urbanización Tamarindo, Casa N° 72-B, Cumaná, Estado Sucree, el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTITRÉS (23) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de OCHO (08) AÑOS, TRES (03) MESES, SEIS (06) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. QUE FINALIZA LA PENA: 18 DE FEBRERO DEL AÑO 2019, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-