REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-001629
ASUNTO : RP01-P-2008-001629
PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO ACTUALIZADCO DE PENA
PENADO: Jesús Manuel Roque Gómez.-.
Visto el Informe recibido en la presente causa, en fecha 12 de Noviembre del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, este Tribunal para decidir observa:
Conforme se evidencia de las actuaciones, en fecha 10 de Agosto del año 2010, el Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, emitió Sentencia Condenatoria en contra del penado JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, condenado a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano OCTAVIO ROMERO y del ESTADO VENEZOLANO, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 31 de Agosto del año 2010.-
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, correspondiente al Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se constituye según se evidencia de actas, como “1 era REDENCION” a favor del penado JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento ha tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 20/10/2009 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01) Año Siete (07) Días, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado en las fechas indicadas, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena al condenado de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN.
FECHA DE DETENCIÓN: Según acta de investigación policial, cursante al folio Dos (02) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 09 de Abril del año 2008, hasta el día 11 de Abril del año 2008, fecha en la cual el Tribunal de Control, en ocasión a la realización de audiencia de presentación de detenidos le concede una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad, la cual fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, en fecha 10/06/2008, en virtud de acordarse con lugar Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, ordenándose igualmente al Tribunal A quo, se librara orden de aprehensión, siendo que el Tribunal de Control acordó lo conducente en fecha 25/06/2008, siendo materializada la misma en fecha 21 de Agosto del año 2008, según se evidencia de Acta Penal, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, la cual cursa a los folios Ciento Diecisiete (117) al Ciento Diecinueve (119) de la 1° Pieza del presente asunto, hasta la fecha de hoy, 12 de Noviembre del año 2010.-
PENA FISICA CUMPLIDA: DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTITRÉS (23) DÍAS.
1° Redención (28/10/2010): SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
PENA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS.-.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA Al Penado JESÚS MANUEL ROQUE GÓMEZ, venezolano, natural de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.487.139, de 28 años de edad, nacido en fecha 21/02/1982, soltero y residenciado en Punta Araya, Calle las Flores, Casa S/N, Estado Sucre, el lapso de SEIS (06) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene UNA PENA POR CUMPLIR de CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES, TRES (03) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. QUE FINALIZA LA PENA: 15 DE AGOSTO DEL AÑO 2015, A LAS 12:00 HORAS. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.” Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná.- Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y notifíquese a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficios respectivos. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-