REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001284
ASUNTO : RP01-P-2007-001284

SEGUNDA REDENCIÓN
PENADO: Rubén Alí Fermín Arcila.

Visto el oficio N° 2146, emanado del Internado Judicial de esta ciudad, por medio del cual el director del internado de esta ciudad ciudadano TSU Arlan Marín, remite informe presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, titular de la cedula de identidad N° V-21.068.729, a los fines legales consiguientes; este Tribunal para decidir observa:

Conforme autos se evidencia en autos, en fecha 31 de Marzo del año 2008, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condeno al ciudadano RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.068.729, nacido en fecha 20/03/1989, hijo de Rubén Alí Fermín y Leida Arcila, agricultor, soltero, residenciado en los Altos de Sucre, Sector las Vueltas, Calle la Invasión, casa S/N, casa de color azul, cerca de la licorería Suniaga, Pertigalete, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 407, 277 y 63 277 del Código Penal, siendo ejecutada dicha sentencia en fecha 30 de Abril del año 2008; proceso en el que según contenido de los autos que conforman el presente asunto, resultó detenido desde el día 29 de Abril del año 2007, tal y como se evidencia en el expediente, hasta el día de hoy, 12 de Noviembre del año 2010, lo que aporta un tiempo de privación de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN, condición de privación de libertad que aun actualmente lo mantiene recluido en el Internado Judicial del Estado Sucre, cumpliendo la pena que le fuera impuesta.-

De igual manera se aprecia de los autos, decisión de este Tribunal de fecha 02 de Noviembre del año 2009, en el que se ejecuta Primera Redención de fecha 22/05/2009, en atención a informes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Cumaná, y revisión de recaudos anexados a ello, donde se señala: como lapso de tiempo trabajado desde el 20/02/2008 al 21/05/2009, por el penado RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, para un lapso de tiempo trabajado de Diez (10) Meses y Veinticuatro (24) Días, por lo que de la pena se le REDIME a su favor CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.-

Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe de fecha 28/10/2010 antes señalado, el Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, que correspondería a una “2 DA REDENCION” a favor del penado RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, precisándose que ha trabajado como ARTESANO en los lapsos comprendidos, desde el 23/05/2009 al 27/10/2010, lo que hace un Tiempo de Trabajo de Un (01), Cinco (05) Meses y Cuatro (04) Días, razón por la que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión al penado de autos.-

Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los reos de autos, con inclusión de las redenciones acordadas al mismo, y al efecto se precisa que: siendo que él penado RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, es por lo que tiene al día de hoy:
PENA FISICA CUMPLIDA: TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
1° Redención (22/05/2009): CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
2° Redención (28/10/2010): OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.
PENA EFECTIVA CUMPLIDA (Física+Redenciones): CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 30 DE FEBRERO DEL AÑO 2020.

DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio: PRIMERO: Al Penado: RUBÉN ALÍ FERMÍN ARCILA, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.068.729, nacido en fecha 20/03/1989, hijo de Rubén Alí Fermín y Leida Arcila, agricultor, soltero, residenciado en los Altos de Sucre, Sector las Vueltas, Calle la Invasión, casa S/N, casa de color azul, cerca de la licorería Suniaga, Pertigalete, Parroquia Gran Mariscal, Municipio Sucre del Estado Sucre, se le Redime LA PENA de OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS.- SEGUNDO: Se acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el redimido en la primera redención que se le acordara a dicho ciudadano, mediante decisión de fecha 02 de Noviembre del año 2009, que fue de CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS, para un total de tiempo redimido de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.- TERCERO: Sumado el lapso de tiempo Redimido al de pena física cumplida, da un tiempo de Pena Real cumplida a la fecha de hoy de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, faltándole cumplir de la pena impuesta NUEVE (09) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual se cumplirá el 30 DE FEBRERO DEL AÑO 2020. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensa. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-