REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 12 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002763
ASUNTO : RP01-P-2006-002763
AUTO QUE DECLARA IMPROCEDENCIA DE REDENCIÓN
PENADO: Jesús Enríquez Ramírez Figueroa.-.
Es consignado en la presente causa, en 11 de Noviembre del año 2010, Oficio signado con el N° 2138, suscrito por el TSU Arlan Marín, en su carácter de Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, por medio del cual remite recaudos relativos a solicitud de redención planteada a favor del penado JESÚS ENRÍQUEZ RAMÍREZ FIGUEROA, Titular de la Cédula de Identidad No-13.598.133; Este Tribunal Segundo de Ejecución a los fines de decidir, observa:
De la revisión de los recaudos consignados para la tramitación de la redención judicial de la pena por trabajo y estudio, correspondiente al penado JESÚS ENRÍQUEZ RAMÍREZ FIGUEROA, Venezolano, nacido en fecha 31/12/1.978, de 31 años de edad, soltero, residenciado en El Barrio El Mirador, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-13.598.133, a quien el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en fecha 15 de enero del año 2007, le dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos, donde condenó al ciudadano JESÚS ENRÍQUEZ RAMÍREZ FIGUEROA, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del occiso ARMANDO RAFAEL MARCANO, observando este Juzgador que de los recaudos remitidos, específicamente el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa, indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 30 de Octubre del año 2006, lo cual es avalado con las constancias que se anexan al mismo, siendo que los tiempos aportados para redimir son desde el 01/10/2006 al 27/10/2010, evidenciándose a todas luces un error material, ya que resultaría imposible que estuviera laborando desde antes de ingresar a ese recinto penitenciario y mucho menos antes de ser detenido, visto que de las actas se evidencia que se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de Octubre del año 2006; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho. Y así se decide.-.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en materia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, procediendo conforme las facultades conferidas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, declara la IMPROCEDENCIA de la REDENCION, en los términos que ha sido solicitada a este Juzgado, a favor del penado JESÚS ENRÍQUEZ RAMÍREZ FIGUEROA, Venezolano, nacido en fecha 31/12/1.978, de 31 años de edad, soltero, residenciado en El Barrio El Mirador, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad No-13.598.133, en atención a que de los recaudos remitidos, específicamente el acta de la junta de rehabilitación laboral y educativa, indica que el mismo se encuentra recluido en ese recinto penitenciario desde el día 30 de Octubre del año 2006, lo cual es avalado con las constancias que se anexan al mismo, siendo que los tiempos aportados para redimir son desde el 01/10/2006 al 27/10/2010, evidenciándose a todas luces un error material, ya que resultaría imposible que estuviera laborando desde antes de ingresar a ese recinto penitenciario y mucho menos antes de ser detenido, visto que de las actas se evidencia que se encuentra privado de su libertad desde el día 24 de Octubre del año 2006; por lo que resulta improcedente procesar tal solicitud de redención en los términos en que ha sido remitida a este Despacho; en consecuencia, se acuerda emitir copias certificadas de los recaudos remitidos a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Sucre, todo ello a los fines que constatado como haya sido el error, se efectúen las correcciones correspondientes, y subsiguiente remisión del período de tiempo no redimido.- Notifíquese la presente decisión al Fiscal de Ejecución, y a su Defensa.- Líbrese Boleta Informativa al Penado. Líbrense los oficios ordenados.- Así se decide.- Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS HURTADO.-.