REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN - CUMANÁ
CUMANÁ, 1 DE NOVIEMBRE DE 2010
200º Y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002038
ASUNTO : RP01-P-2009-002038

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: José Gregorio Roque Marcano.-.

Se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, en fecha 16 de Agosto del año 2010, dicto sentencia definitivamente firme condenatoria en contra del penado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 02-11-1987, de 22 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad Nº 21.398.047, residenciado Bebedero, sector Villarosa, casa Nº 50 de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, tal como se evidencia a los folios Doscientos Treinta y Cuatro (234) al Doscientos Cuarenta y Tres (243) del Expediente (2° Pieza); y visto que el referido Tribunal de Juicio ordenó la remisión de la actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, siendo asignada por distribución a este Juzgado, quien mediante auto de esta misma fecha, 01 de Noviembre del año 2010, dicta auto de entrada a dichas actuaciones, y dado que de el fallo de autos se evidencia que el Tribunal Segundo de Juicio antes señalado, CONDENÓ al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, a cumplir la pena CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión de loa delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 405, 273 Y 277 todos del Código Penal, en perjuicio de JUAN BAUTISTA LEON (OCCISO) y EL ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 482 y 484 ejusdem, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:

El reo JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO; y siendo que dicho condenado según acta de investigación penal, cursante a los folios Dos (02) al Cuatro (04) del expediente (1° Pieza), es detenido el día 11 de Mayo del año 2009, hasta el día de hoy, 01 de Noviembre del año 2010, tiene cumplida una pena física de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, faltándole por cumplir de la pena impuesta DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, pena que finalizará el 11 de Mayo del año 2023.-

De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas desde las cuales el penado JOSÉ GREGORIO ROQUE MARCANO, podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley.
PRIMERO: DESTACAMENTO DE TRABAJO: Al cumplir Una Cuarta (1/4) Parte de la pena, equivalente a TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES.
SEGUNDO: RÉGIMEN ABIERTO: Al cumplir Un Tercera (1/3) Parte de la pena, equivalente a CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
TERCERO: LIBERTAD CONDICIONAL: Al cumplir las Dos Terceras (2/3) Partes de la pena, equivalente a NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES.
CUARTO: CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, equivalente a DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES.-

Así mismo, este Tribunal visto que es obligación de la administración penitenciaria fomentar la progresividad penitenciaria y fomentar aptitudes que sirvan al incentivo a la mejor conducta de los penados y como quiera que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre no es un centro de cumplimiento de pena, aunado a ello el hecho de ya fue determinado en sentencias anteriores el Internado judicial de esta ciudad como sitio para el cumplimiento de la pena por parte de los penados, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de Sentencias de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario acuerda y ordena mantener al penado de autos en el Internado Judicial de Cumaná, haciéndole especial mención al director del referido recinto, del deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física de los mismos, así como el respeto de sus garantías constitucionales.-

En virtud de haberse condenado al penado, a las penas accesorias de ley, este Tribunal acuerda participarle a través de oficio, lo conducente a la Presidencia del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines de informar sobre la inhabilitación política del mismo, conforme a lo establecido en los artículos 13 del Código Penal y 490 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencias, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por ser el lugar destinado y donde se acuerda mantener al condenado para el cumplimiento de la pena, indicándole igualmente el deber constitucional que tiene de resguardar la integridad física del mismo, así como asignarlo a un área en la cual no se violen sus derechos y garantías constitucionales. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Líbrese Boleta Informativa al penado. Ahora bien, en cuanto a la imposición de la presente decisión, este Tribunal acuerda trasladarse al Internado. Infórmesele a las partes. Remítase adjunto con Oficio la presente causa al archivo central. Líbrese lo ordenado. Cúmplase.-.
EL JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN,
ABG. JESÚS S. MILANO SAVOCA.-.
LA SECRETARIA,
ABG. FRANCYS LUORAIM HURTADO.-.