REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 9 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005584
ASUNTO : RP01-P-2009-005584

AUTO NEGANDO LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA.

Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales la Defensora Pública Penal ABG. YURAIMA BENITEZ REBOLLEDO, eleva ante este Tribunal, formal pedimento de confinamiento a favor del penado de autos GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA, en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para la POBLACIÓN DE ARAYA, SECTOR PLAZA BOLIVAR, CALLE PRINCIPAL, AL LADO DE LA CANCHA, NUMERO TELEFONICO 0414-4167181.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de las actas que cursa conforme al auto de fecha 26 de Abril de 2010, inserto a los folios setenta y ocho (78) al ochenta (80) de la única pieza del Expediente, que este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual en virtud de celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 24 de Marzo de 2010, según acta inserta a los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y ocho (68) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SALZALEJO, quedando establecido en la mentada decisión que dicho penado se encuentra detenido desde el día 19 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: UN (1) AÑO DE PRISION.
FECHA DE DETENCION: 19 de DICIEMBRE del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos.
Pena Física Cumplida al día de hoy 09/11/2010: DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Pena Por Cumplir: UN (1) MES Y DIEZ (10) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 19 de DICIEMBRE de 2010.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SALZALEJO; imponiéndole una pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida de CUATRO (4) MESES Y SIETE (7) DÍAS; por lo que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: NUEVE (9) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento siete (107) de la única pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
TERCERO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, como lo es mantener buena conducta, al efecto se observa que en el caso de autos, a la solicitud realizada por la defensa no se acompaña carta de conducta emitida por el centro donde se encuentra recluido el penado de autos, donde se debe asentar que dicho reo ha observado conducta ejemplar.
CUARTO: igualmente se observa que la defensa en su solicitud aporta una dirección a los fines de que el penado sea confinado a esta, por lo que si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debe ciertamente esta distar a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, así mismo lo es en igual distancia respecto del domicilio del condenado y de la victima de autos, lo que a todas luces no esta satisfecho.
En vista de lo antes expuesto no se encuentran llenos estos dos últimos requisitos exigido según lo establecido en el artículo 52 y 20 ambos del Código Penal venezolano respectivamente; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano GEISER ALEJANDRO FIGUERA CARDONA; venezolano, titular de la Cedula de identidad N° 17.213.621, casado, de 25 años de edad, de ocupación marino, domiciliado en el barrio la Trinidad, calle Principal, casa numero 41, Cumaná, Estado Sucre; actualmente recluido en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la ciudadana NUBIA SALZALEJO; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante General de la Policía de esta ciudad a los fines de que haga entrega de la misma a este, por ser este el lugar donde se encuentra el penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.