REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 8 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003102
ASUNTO : RP01-P-2010-003102

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: CARMEN ANTONIA GIL PEREDA.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Audiencia Preliminar, de fecha 20 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios ciento treinta y siete (137) al ciento cuarenta y cinco (145) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a la ciudadana: CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, arriba identificada, fue detenida el día 04 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 05 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y VEINTISEIS (29) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 04 de SEPTIEMBRE del 2.013.
Segundo: Por cuanto la penada CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la ciudadana CARMEN ANTONIA GIL PEREDA, venezolana, de treinta y seis (36) años de edad, nacida en fecha 24/11/73, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nº V-12.658.347, residenciados en la calle El Refugio, casa Nº 177, Barrio Caigüire, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte del referido artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
Revisada la presente causa se observa que los penados de autos se encuentran actualmente recluido en la Comandancia General del IAPES, por lo que se ordena librar Boleta de Encarcelación dirigida al Internado Judicial adjunta con oficio dirigido a la referida comandancia a los fines de que efectué el traslado ordenado.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Primero de Control de fecha 11 de OCTUBRE de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia certificada de la ante dicha decisión.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a los penados indicándole que se encuentran actualmente recluidos en el Internado Judicial de esta Ciudad, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener las penadas, asimismo ofíciese al Director del Internado Judicial de esta ciudad adjunto a dicho oficio remítase copia certificada de la sentencia dictada en esta causa y del presente auto de ejecución. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.