REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 5 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003465
ASUNTO : RP01-P-2007-003465

AUTO ACUMULANDO PENAS Y CAUSAS
PENADO: ANULFO JOSÉ DIAZ.

Cursa ante este despacho, asunto signado con el No. RP01-P-2007-000722, seguido al penado ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, de donde se evidencia que en celebración de Juicio Oral y Público, en seguimiento de procedimiento de flagrancia, al ser admitida totalmente la acusación fiscal e imponérsele al imputado acerca del procedimiento por Admisión de los hechos, éste Admitió los hechos para la imposición inmediata de la pena, según decisión de fecha 21 de Abril de 2008 inserta a los folios ciento noventa y uno (191) al ciento noventa y cuatro (194) del expediente, por lo que el Tribunal Unipersonal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), ejecutándose dicha sentencia por este Juzgado Primero de Ejecución en fecha 19 de Mayo de 2008, dejándose expresa constancia que dicha condenado fue detenido el día 13 de Marzo de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se le hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Igualmente observa este juzgador que por ante este mismo Juzgado de Ejecución de este mismo Circuito Penal, cursa causa seguida en contra del referido penado ANULFO JOSÉ DIAZ supra identificado el asunto signado con el N° RP01-P-2007-003465, en la cual se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público de fecha: 28 de Septiembre de 2010 según acta inserta a los folios ciento cincuenta y nueve (159) al ciento sesenta y uno (161) de la tercera pieza del Expediente respectivo, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal. Evidenciándose de las actas del expediente que el acusado, ANULFO JOSE DIAZ se encuentra privado de su libertad desde el 02 de Septiembre de 2007.
Ahora bien, por lo que una vez verificado por este Juzgador, que las causas signadas con los números RP01-P-2007-00722 y RP01-P-2007-003465, cursan paralelamente por ante este despacho, coincidiendo con la identificación del penado, por lo que se le siguen dos causas por dos condenas distintas, considerando que en este caso el delito más grave en razón de la cuantía de la pena impuesta le corresponde a la causa RP01-P-2008-001073, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal; seguidamente y de menor pena le corresponde a la causa RP01-P-2007-000722, en la que fue condenado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). En virtud de lo antes expuesto, lo ajustado a Derecho es realizar la correcta acumulación tanto de las causas como de las penas, en estricta aplicación a lo dispuesto en los artículos 479 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 88 y 97 ambos del Código Penal Venezolano; por lo que en consecuencia este Tribunal conforme a las disposiciones de los artículos citados supra, Acuerda en este auto la Acumulación de las penas y por ende la acumulación de ambas causas y así se decide.
El artículo 88 del Código Penal, establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”.
Contenido este que se debe aplicar en concordancia el artículo 97 eiusdem, que establece; “ Las reglas contenidas en los artículos anteriores, se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de ésta. Pero mientras esté cumpliéndola” y en razón de ello es necesario realizar la siguiente operación aritmética; El penado fue condenado en la causa RP01-P-2007-003465 a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (06) HORAS, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal, delito más grave en atención a que le fue impuesta la pena más alta y al que se le debe aumentar la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito por el cual fue condenado el penado de autos, es decir, el que le corresponde a la causa RP01-P-2007-000722, en la que fue condenado a cumplir TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), lo que arroja hecha la respectiva operación aritmética UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION.
Realizada la acumulación de las penas se actualiza el cómputo de la pena y se establece lo siguiente Pena Total Impuesta CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION. Realizado lo antes descrito se hace necesario realizar un cómputo actualizado de pena:
Pena Total Impuesta: CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION.
Lapso de la 1era. Detención (RP01-P-2007-00722): 13 de Marzo de 2007, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos hasta el día 23 del mismo mes y año, fecha en la cual se le hizo efectiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera acordada, puede concluirse que a la presente fecha tiene un pena corporal efectiva cumplida de DIEZ (10) DIAS DE PRISION.
Lapso de la 2da. Detención (RP01-P-2007-3465): fue detenido el día 02 de SEPTIEMBRE del año 2007, según acta policial cursante al folio tres (3) de la primera pieza procesal, hasta el día de hoy 05 de NOVIEMBRE de 2010, un total de: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRES (3) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA CUMPLIDA FISICA (DOS DETENCIONES) AL DÍA DE HOY 02/11/2010: TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS DE PRISIÓN.
PENA POR CUMPLIR: UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES, OCHO (8) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISIÓN.
FECHA EN LA CUAL FINALIZARA LA CONDENA: 13 DE MARZO DE 2012 A LAS 06 HORAS DEL DÍA.
Una vez hecha la acumulación y en virtud de ello se establece como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION siendo esta una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano ANULFO JOSE DIAZ, venezolano, de 36 años de edad, de ocupación maestro de construcción, titular de la cédula de Identidad No. 12.666.653, nacido en fecha 27-12-71, domiciliado en las Colinas de Caiguire, casa sin número, detrás del Conscripto hacia el cerro cerca de Mercal, Cumaná, Estado Sucre, a quien una vez hecha la acumulación se estableció como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS, SEIS (6) MESES, ONCE (11) DÍAS Y SEIS (6) HORAS DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 452 numerales 1 y 8 y 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 25 de la Ley de Armas y Explosivos y artículo 15,16 y 17 del Reglamento de dicha Ley, en perjuicio de la Empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), así como los delitos de ROBO IMPROPIO previsto y sancionado en el artículo 456, en perjuicio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416, en perjuicio del ciudadano ORLANDO JOSE MARQUEZ, todos del Código Penal.-
Remítanse Copias Certificadas de las Sentencias dictadas en contra del penado de autos, así como del presente Auto de Acumulación de causas y Penas, adjunto a oficio a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como a la UTASP de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público. Igualmente líbrese Boleta Informativa al penado. Se ordena a la secretaría de este Tribunal, realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de la acumulación física e informática en el sistema Juris 2000 de ambas causas. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.