REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 29 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-002637
ASUNTO : RP01-P-2006-002637
AUTO NEGANDO LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA.
Una vez revisada la presente causa, aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales la Defensora Pública Penal ABG. ELIZABETH BETANCOURT, eleva ante este Tribunal, formal pedimento de confinamiento a favor del penado de autos HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.821, Soltero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda calle, Casa N° 43, detrás de la Panadería El Gran Trigo de esta ciudad, Estado Sucre, en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Se evidencia de las actas que conforme auto de fecha 16 de Enero de 2007, inserto a los folios setenta (70) al setenta y tres (73) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.821, Soltero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda calle, Casa N° 43, detrás de la Panadería El Gran Trigo de esta ciudad, Estado Sucre, mediante sentencia por Admisión de Hechos dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 05/12/2006, cursante a los folios 52 al 57 ambos inclusive de la presente causa; lo condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Corporal Principal Impuesta: DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN.-
Lapso de Primera detención: desde el día 10/10/2006 (según consta de Acta Policial cursante al folio 3), hasta el día 12/06/2007 (fecha ésta en que según Informe realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario dejo de cumplir con las obligaciones impuestas en virtud de que este Juzgado le otorgase la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena) por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: OCHO (8) MESES Y DOS (2) DÍAS.
Lapso de Segunda detención: desde el día 22/02/2010 (fecha en la que es capturado y puesto a la orden de este Juzgado, folio 218 de la única pieza) hasta el día de hoy 29/11/2010, por lo que se concluye que tiene una pena corporal efectivamente cumplida de: NUEVE (9) MESES Y SIETE (7) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (29-11-2010): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
1° Redención (12/11/2010): CUATRO (4) MESES Y DOS (2) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: DOS (2) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 18 de FEBRERO del año 2011.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa inserto a los folios del Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme conforme a la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dictó sentencia condenatoria, mediante la cual condenó al ciudadano HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; imponiéndole una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha UN (1) AÑO, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS es por lo que evidentemente el penado de autos ha superado el lapso de tiempo exigido por la norma, razón por la que en relación al tiempo de pena cumplido, se encuentra plenamente satisfecho tal requerimiento.
SEGUNDO: Siendo que el artículo 56 del Código Penal ya antes trascrito en líneas anteriores de este fallo, condiciona el otorgamiento de la gracia de la conmutación de la pena, entre otros presupuestos, a quien no sea reincidente, se evidencia de las actuaciones, según recaudo inserto al folio ciento veinticuatro (124) de la única pieza del Expediente, oficio debidamente suscrito por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde informa que el reo HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA solo reporta como antecedentes penales hasta la fecha de actualización de la base de datos, el caso que nos ocupa, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento, lo que genera la convicción de no ser reincidente, satisfaciéndose así esta exigencia normativa en pro de su pedimento.
TERCERO: Han de analizarse ahora los otros requisitos establecidos por el legislador para hacerse merecedor de tal concesión legal, como lo es mantener buena conducta, al efecto se observa que en el caso de autos, existe carta de conducta emitida por el centro donde se encuentra recluido el penado de autos, donde se debe asentar que dicho reo ha observado conducta ejemplar.
CUARTO: igualmente se observa que la defensa en su solicitud NO aporta una dirección a los fines de que el penado sea confinado a esta, por lo que si tomamos en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 del Código Penal, debe ciertamente esta distar a mas de cien kilómetros del lugar donde se sucedió el hecho según quedó establecido en la sentencia dictada en la causa, lo que a todas luces no esta satisfecho.
En vista de lo antes expuesto no se encuentran llenos este último requisitos exigido según lo establecido en el artículo 52 y 20 ambos del Código Penal venezolano respectivamente; debiéndose imperativamente declarar, como en efecto se hace improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA EN CONFINAMIENTO, al ciudadano HAIBER JESUS GUEVARA VALLENILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.935.821, Soltero, residenciado en Las Delicias de Caiguire, Segunda calle, Casa N° 43, detrás de la Panadería El Gran Trigo de esta ciudad, Estado Sucre, actualmente recluido en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná; quien fuera condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, y cumpla con los linimientos establecidos en la ley, sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y a la Defensora Pública Penal. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial de esta ciudad a los fines de que haga entrega de la misma a este, por ser este el lugar donde se encuentra el penado de autos. Así se decide. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.