REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 26 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-000777
ASUNTO : RP01-P-2010-000777


AUTO QUE ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADO: NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA.

Visto el escrito que antecede, suscrito por el Defensor Privado ABG. FREDDY GONZALEZ, mediante la cual entre otras cosas expone: …cumplo con informar a este despacho que el ciudadano NELSON BENITEZ, labora como vigilante para una escuela adscrita al Ministerio de Educación, lo cual esta demostrado con la constancia de trabajo ACTUALIZADA que ha sido consignada en dos ocasiones en este expediente ( lo cual suple a criterio de quien suscribe la OFERTA DE TRABAJO) A todo evento, solicito el pronunciamiento de este Despacho acerca de si falta alguno de los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del otorgamiento del Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena a mi defendido, o si la constancia de trabajo que cursa en autos es insuficiente… para lo cual antes de emitir decisión, es necesario considerar lo siguiente:
En ejercicio de la facultad conferida por disposición expresa del Artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal efectuar revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, a los fines de establecer la viabilidad de beneficio al penado de autos, al efecto estima este juzgador pertinente citar el contenido del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establecen los requisitos de procedencia para el otorgamiento del Beneficio antes aludido.-
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Conforme a los antes detallado refiere este Juzgador en lo atinente a la Oferta de Trabajo que cursa al folio trescientos treinta (330) de la única pieza del presente Expediente, constancia de Trabajo suscrita por el ciudadano LCDO CARLOS SERRANO donde se aprecia que este actúa con el carácter de Director Encargado del L.B. “Br. Rafael Castro Machado”, constancia esta expedida a favor del penado de autos, siendo el referido ciudadano citado mediante boleta expedida por este Juzgado a los fines de que comparezca a ratificar la referida constancia, así como que consigne documento fehaciente que acredite su condición, cuestión esta que no ha sucedido.
Aunado a lo antes señalado observa este Juzgador que el Defensor Privado en su escrito señala que el penado de autos labora como vigilante en una escuela adscrita al Ministerio de Educación, agregando que esta demostrado con la constancia de trabajo ACTUALIZADA, siendo esta afirmación imposible ya que el penado de autos se encuentra actualmente detenido en la sede de la Comandancia General de la Policía desde el día 01 de MARZO del año 2010, según acta policial cursante al folio uno (1) de los autos hasta la presente fecha; razón por la cual no se encuentra lleno el cuarto requisito exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y lo ajustado a derecho sería declarar improcedente el otorgamiento del referido beneficio, sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley o en su defecto la ratificación de la ya existente sea concedido el mismo.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y en ejercicio de la facultad conferida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y conforme al artículo 493 eiusdem, ACUERDA IMPROCEDENTE EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano NELSON RAFAEL BENITEZ SEGURA, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad V- 12661834, de 38 años de edad, venezolano, soltero, natural de Cumana, fecha de nacimiento 17-06-1971, hijo de los ciudadanos JUAN BENITEZ Y ROSALIA SEGURA, residenciado en el San Juan de macarapana sector Cancamure, Caobanal arriba casa S/N, Municipio Sucre, Estado Sucre; sin perjuicio a que una vez subsanado el error, a través de la presentación de una oferta que cumpla con los linimientos establecidos en la ley, o en su defecto la ratificación de la ya existente sea concedido el mismo. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución del Ministerio Público y al Defensor Privado. Líbrese Boleta Informativa para el Penado, adjunta con Oficio dirigido al Comandante General de la Policía por ser el sitio de reclusión donde se encuentra el penado. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.