REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001156
ASUNTO : RP01-P-2010-001156
AUTO ACORDANDO PERMISO ESPECIAL
PENADO: EDUAR JOSE FUENTES ROSALES.
Visto el escrito que antecede suscrito por el ABG. CARLOS ZERPA en su carácter de Defensor Privado, y a favor del penado EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de Julio Eusebio y Ana Valentina Rosales; residenciado en Calle Principal de San Juan de Macarapana, casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; quien entre otras cosas expone: “…solicito con carácter de urgencia que este Tribunal ordene el traslado de mi defendido hasta la sede del Hospital Central de esta Ciudad a los fines de que sea examinado por ambos especialistas urólogo y nefrólogo, especificando a los funcionarios encargados de traslado tales circunstancias, así mismo solicito se oficie nuevamente a la Dirección del Hospital Central a los fines de que presten la colaboración necesaria para los exámenes de mi defendido…”. Argumenta este petitorio la defensa, en normas de carácter constitucional.
PARA DECIDIR EL PEDIMENTO DE LA DEFENSA
Este Tribunal observa que establece el artículo 83 Constitucional
“La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
El artículo 51 de nuestra Carta maga prevé:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos, y a obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados conforme a la ley, pudiendo ser destituidos del cargo respectivo. Por otra parte cabe señalar que el estado debe preservar que la justicia se haga efectiva, para la garantía de una justicia y darle ese contenido como valor supremo del ordenamiento de al República como lo preconiza el artículo 2 de la misma constitución.
Por su parte estable el artículo 19 constitucional establece:
“El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen”
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado acuerda con lugar la solicitud del defensor y en consecuencia ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estado Sucre, a los fines de que traslade con las estrictas seguridades que el caso amerita, al penado EDUAR JOSE FUENTES ROSALES, de 22 años de edad; natural de Cumaná; nacido en fecha 27-11-1988; cédula de identidad N° 19.237.793; soltero; hijo de Julio Eusebio y Ana Valentina Rosales; residenciado en Calle Principal de San Juan de Macarapana, casa S/N, detrás del ambulatorio, al lado de la Policía, Estado Sucre; a la sede del Hospital Central de esta Ciudad el día viernes 26-11-2010 en horas de la mañana, a los fines de que sea evaluado por los galenos de guardia en la especialidad de nefrología y urología, así como le realicen todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de que este sea hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado, todo de conformidad con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo este Juzgado ordena librar oficio a la Dirección del Hospital Central de esta Ciudad informándole sobre la presente decisión y de la obligación de que los galenos de guardia le realicen al penado de autos todos los exámenes correspondientes y se determine el estado de salud de este y de ser necesario deben indicar si existe la necesidad de ser hospitalizado a los fines de garantizarle el tratamiento medico adecuado, teniendo la obligación de remitir a la brevedad posible informe medico detallado a este Juzgado de Ejecución, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese Notificación a las partes, así como los oficios ordenados. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.