REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000248
ASUNTO : RP01-P-2009-000248

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios ciento siete (107) al ciento diez (110) de la tercera pieza del presente Expediente, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ, arriba identificado, fue detenido el día 20 de ENERO del año 2009, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 25 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de UN (1) AÑO, DIEZ (10) MESES Y CINCO (5) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta DOS (2) AÑOS, UN (1) MES Y VEINTICINCO (25) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 20 de ENERO del 2.013.
Segundo: Por cuanto el penado RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ, fue condenado por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano RANDIER RAMON RAPOSO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 15.112.163, nacido en fecha 01-12-1981, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio chofer y residenciado en el Barrio El Valle, Sector Cerro Polar, Casa Sin Número, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el artículo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VÍCTOR RAFAEL ROJAS CAMPOS.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor al penado indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.