REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 25 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000627
ASUNTO : RP01-P-2008-000627
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: MARY COROMOTO VÁSQUEZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al penado MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre, se evidencia de los autos que mediante decisión de fecha 22 de Octubre de 2010, este Juzgado dicto auto acumulando penas y causas, ya que ante este Juzgado cursaban dos causas en contra de la referida penada, en la primera de ellas se evidencia que en celebración de Audiencia Preliminar, en fecha 20 de Junio de 2008, según acta inserta a los folios ciento treinta y dos (132) al ciento treinta y cinco (135) del expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y en la segunda causa se evidencia de los autos que en celebración de Juicio Oral y Público, de fecha 3 de Agosto de 2010, según acta inserta a los folios cincuenta y cinco (57) al cincuenta y siete (57) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, la condenó a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, segundo aparte, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud de ello se estableció como PENA DEFINITIVA CUATRO (4) AÑOS DE PRISION; sobre la base de lo antes expuesto este Tribunal observa:
En fecha 22 de Octubre de 2010, se dictó auto de acumulación de causas y penas, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 18 de NOVIEMBRE del año 2010, se recibió comunicado emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el N° U.T.A.S.P.03-Cná.2010-2138 de fecha 15/11/2010, el cual cursa a los folios de la causa, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE. Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia.
Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la avaluación psicosocial que cursa en los autos del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado MARY COROMOTO VÁSQUEZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada MARY COROMOTO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 21 de Septiembre de 1980, titular de la cédula de Identidad No. 15.345.597, domiciliada en la Calle Francisco Marcano, Sector El Cementerio, casa sin número, Chacopata, Municipio Cruz Salmeron Acosta, Estado Sucre y en consecuencia NIEGA el otorgamiento de la misma, a favor del penado de marras, por cuanto el resultado de la evaluación psicosocial que se le practicara, arrojó PRONOSTICO DESFAVORABLE, razón por la que debe permanecer recluida en el Internado Judicial de esta Ciudad, para lo cual se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estrado Sucre a los fines de que efectué el traslado respectivo, en virtud de que el referido penado se encuentra bajo Apostamiento Policial. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público.- Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que este se encuentra bajo su custodia con la figura de apostamiento policial. Así se decide.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.