REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002753
ASUNTO : RP01-P-2009-002753

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
PENADO: RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en culminación de Juicio Oral y Público en fecha: 25 de Octubre de 2010, según acta inserta a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ, venezolano, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido en fecha 25-01-1981, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.702.318, hijo de Mirna Rodríguez y Reniel Salazar, domiciliado en el barrio La Trinidad, calle principal, casa S/N°, frente al Astillero Oriente, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO TINEO GÓMEZ y ÁNGEL LUIS BENÍTEZ RAMOS; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
El reo RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ ya identificado, fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN y siendo que dicho condenado según acta inserta al folio dos (2) de la primera pieza procesal del expediente, su detención es el día 24 de JUNIO de 2009, fecha desde la cual se encuentra detenido por esta causa, es por lo que hasta la fecha de hoy 24 de NOVIEMBRE de 2010, el penado tiene cumplida una pena física de UN (1) AÑO Y CINCO (5) MESES, faltándole por cumplir la pena impuesta de OCHO (8) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN, pena que finalizara el 24 de JUNIO del año 2.009.
De igual manera el penado antes referido, quedará sujeto a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, a saber, inhabilitación política mientras dura la condena y sujeción a vigilancia de autoridad por una quinta parte del tiempo de condena, una vez terminada ésta.
Seguidamente este Juzgador procede hacer las siguientes consideraciones: el artículo 458 del Código Penal vigente, el cual prevé la pena a la cual fue condenado el penado de autos como se señalo antes, establece en forma taxativa en su parágrafo único lo siguiente: …Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados en los numerales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena…
Evidenciándose claramente de lo antes expuesto que el penado de autos no tiene derecho a gozar de ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, señaladas estas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que por lógica resulta improcedente especificar las fechas desde las cuales el penado RENIEL JOSÉ SALAZAR RODRÍGUEZ podrá optar y solicitar los Beneficios que establece la Ley. Debiendo señalar únicamente la fecha a la cual podrá optar a la conmutación del resto de la pena en Confinamiento.
CONFINAMIENTO: Al cumplir las Tres Cuartas (3/4) Partes de la pena, que es el equivalente a SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lapso éste que se verificara en fecha 24 de ENERO del año 2017.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución; igualmente remítanse Copias Certificadas de la Sentencia dictada en la presente causa, así como del presente Auto de Ejecución de la Sentencia, adjunto a oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y a la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Notifíquese al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público y al Defensor Público. Líbrese igualmente Boleta Informativa al penado, así como oficio dirigido al ARCHIVO CENTRAL para remitir las presentes actuaciones. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.