REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 24 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000125
ASUNTO : RP01-P-2004-000125

AUTO QUE NIEGA CONFINAMIENTO
PENADO: LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ.

Cursa a la presente actuación inserto al folio doscientos cincuenta y ocho (258) de la tercera pieza del presente expediente, recaudos mediante los cuales el Defensor Privado ABG. JESUS GUTIERREZ, solicita a favor del penado de autos LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°- 16.484.106, el confinamiento por el resto de la pena que la falta por cumplir, aportando a tal efecto la dirección donde cumplirá el mismo, siendo esta CALLE LA FLORIDA, No. 33, TIERRA ADENTRO, PUERTO LA CRUZ, MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO, ESTADO ANZOATEGUI.
Este Tribunal para decidir observa:
Una de las penas restrictivas de la libertad es el confinamiento, y la misma consiste en la obligación impuesta al penado de residir durante el lapso de tiempo de la condena o de lo que de ella resta por cumplir, en un lugar o Municipio que se le asigne, estableciéndose como limitante respecto al área territorial, que debe distar a mas de cien kilómetros (100 km.).- Entre otras exigencias legales, prevé la norma sustantiva que el penado que quiera optar a esta figura jurídica, según se precisa en el artículo 53, deberá haber cumplido las tres cuartas partes de su condena.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que se formula ante este Despacho en nombre del penado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
El penado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, fue condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ. A los efectos del estudio de su pedimento, se precisa hacer el computo actualizado de su pena:
COMPUTO ACTUALIZADO:
PENA IMPUESTA: DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.
Lapso de 1° privación: 01-06-2004 (fecha en al que es detenido, tal como se evidencia de acta policial cursante al folio 33 de la primera pieza) hasta el día 17/02/2009 (fecha ésta en que el penado dejo de cumplir con la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destino a Establecimiento Abierto, que debía cumplir en el centro de tratamiento comunitario Dr. Francisco Canestri, Caracas Distrito Capital, folio (106 de la tercera pieza), en virtud de que este tribunal efectuó llamada telefónica al director del referido centro de tratamiento comunitario, siendo atendido por el Dr. Luís Henríquez, quien informo al tribunal que el penado de autos se presentó en ese establecimiento hasta el día 17-02-2009, pero que desconocía las razones por la cuales no ingreso a ese centro por lo que se puede concluir que tiene en este período un lapso de Pena Cumplida de: CUATRO (4) AÑOS, OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS.
Lapso de 2° detención: 20-05-2009 (fecha en la que es capturado y detenido folio 123 de la tercera pieza) hasta el día de hoy 24-11-2010, por lo que se concluye que tiene una pena corporal efectivamente cumplida: UN (1) AÑO, SEIS (6) MESES Y CUATRO (4) DÍAS.
1° Redención: (05-12-2007) UN (1) AÑO, TRES (3) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS Y DOCE (12) HORAS.
2° Redención: (17-11-2010) OCHO (8) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS.
Una total de Pena Cumplida con Redención (Física+Redención) al día de hoy de: OCHO (8) AÑOS, TRES (3) MESES Y SEIS (6) DIAS.
Una Pena Por Cumplir De La Pena Impuesta de: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CATORCE (14) DIAS.-
Pena Que Culminara en Fecha: 8 de AGOSTO de 2014.-

De lo antes expuesto se puede deducir que las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la pena impuesta es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN, evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°- 16.484.106, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de: DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código penal, en perjuicio de RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta. Así se decide. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.