REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 22 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-003250
ASUNTO : RP01-P-2010-003250

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADO: CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de Audiencia Preliminar, de fecha 5 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) de la única pieza del presente Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó al ciudadano: CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, natural de Cumaná, hijo de Américo José Villalba e Isbelia Teresa Marcano, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en La Montañita, sector casa blanca, casa sin número, cerca de la Estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que el penado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, arriba identificado, fue detenido el día 12 de SEPTIEMBRE del año 2010, según acta policial cursante al folio dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 22 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de DOS (2) MESES Y DIEZ (10) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta UN (1) AÑO, TRES (3) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 12 de MARZO del 2.012.
Segundo: Por cuanto el penado CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, fue condenado por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, al ciudadano CARLOS JULIO VILLALBA MARCANO, venezolano, natural de Cumaná, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.221.870, nacido en fecha 13-03-75, natural de Cumaná, hijo de Américo José Villalba e Isbelia Teresa Marcano, de profesión u oficio Técnico en reparación de electrodomésticos, residenciado en La Montañita, sector casa blanca, casa sin número, cerca de la Estación de bombeo, Cumaná, Estado Sucre; quien fuera condenado a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de ley por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que el penado de autos se encuentra detenido actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que el penado se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.