REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 19 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001444
ASUNTO : RK01-P-2010-000011

AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE HECHOS
PENADOS: JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO.

Recibidas las presentes actuaciones, se evidencia de los autos que en celebración de acto de Constitución de Tribunal Mixto, en fecha 9 de Noviembre de 2010, según acta inserta a los folios ciento cuarenta y cuatro (144) al ciento cuarenta y ocho (148) de la segunda pieza del presente Expediente, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, condenó a los ciudadanos: JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.591, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-02-1985, hija de Nelson Astudillo y Yaneth vallejo, soltera, comerciante, y residenciada en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; es por lo que este Tribunal Primero de Ejecución de conformidad con el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, EJECUTA dicha sentencia, en los siguientes términos:
Primero: Siendo que los penados JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO arriba identificados, fueron detenidos el día 27 de ABRIL del año 2010, según acta de investigación penal cursante a los folios uno (1) y dos (2) de los autos, hasta el día de hoy 19 de NOVIEMBRE del 2010, puede concluirse que tiene un pena corporal efectiva cumplida de SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS, por ende le falta por cumplir de la pena impuesta TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y OCHO (8) DIAS DE PRISION, pena que finalizará en fecha: 27 de ENERO del 2.014.
Segundo: Por cuanto los penados JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO Y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO fueron condenados por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; a una pena inferior a cinco (05) años, con fundamento en lo previsto en el artículo 493 numeral 2° y aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION resulta procedente en derecho que el mismo pueda optar al Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
DISPOSITIVA
Conforme a los argumentos antes esgrimidos y en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 479 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, Ejecuta la sentencia dictada en la presente causa y Acuerda iniciar de oficio los trámites necesarios a objeto de que se cubran los requisitos exigidos en el Artículo 493 eiusdem para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a los ciudadanos JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.239.270, natural de Cumaná, nacido en fecha 11-05-1988, hijo de Gerson Astudillo y Yaneth astudillo, soltero, estudiante y residenciado en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO, venezolana, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.763.591, natural de Cumaná, nacida en fecha 28-02-1985, hija de Nelson Astudillo y Yaneth vallejo, soltera, comerciante, y residenciada en Primera calle del Pui Pui, casa N° 18, Cumaná, Estado Sucre; quienes fueran condenados a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION más las accesorias de ley por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el segundo aparte de dicho artículo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, visto que cursa decisión emitida por el Juzgado Cuarto de Control de fecha 21 de JUNIO de 2010, mediante la cual y a solicitud del Ministerio Público dicto auto que ordeno la destrucción de la sustancia ilícita incautada en la presente causa, este Juzgado acuerda librar oficio dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que informe a este Juzgado si se llevo a cabo la destrucción de la referida sustancia remitiéndole a tal efecto copia cerificada de la ante dicha decisión.
Una vez expuesto lo antes referido y habiendo hecho una revisión de la presente causa se puede evidenciar que los penados JAKSON JOSÉ ASTUDILLO VALLEJO y UNILYETT DEL VALLE ASTUDILLO VALLEJO, se encuentran detenidos actualmente en la Comandancia General de la Policía, para lo cual este Tribunal ordena librar oficio a la referida Comandancia a los fines de que sea trasladado hasta la sede del Internado Judicial, debiendo enviar oficio al Director del referido Internado para que lo reciba en ese recinto, por ser este el lugar destinado para el cumpliendo de pena, e indicarle que se encuentra a la orden de este Tribunal Primero de Ejecución.
Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la práctica de los exámenes de rigor a la penada indicándole que los penados se encuentran actualmente recluidos en la sede del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná; a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, a los fines de que remita a este Despacho los antecedentes penales que pudiera tener el penado. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Ejecución de Sentencias y remítasele anexo copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a la Defensa. Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO CENTRAL. Líbrese las Notificaciones y Oficio ordenado. Así se decide.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.