REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 18 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-000234
ASUNTO : RP01-P-2009-000234
AUTO QUE NIEGA LA CONMUTACION DEL RESTO DE LA PENA POR
CUMPLIR EN CONFINAMIENTO
PENADO: WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR.
Revisada como ha sido la presente causa aprecia quien aquí expone que cursa a las presentes actuaciones, recaudos mediante los cuales el penado WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, nacido en fecha: 11-07-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Angel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciado en El Barrio Las Palomas, Sector Cancaguita, calle 20, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.947.269, eleva ante este Tribunal, por intermedio de la Dirección del Internado Judicial de esta Ciudad de Cumaná, formal pedimento en el que entre otras cosas argumenta que tiene cumplida las tres cuartas (3/4) partes de la pena que le fuere impuesta y que en virtud de ello de conformidad con el artículo 52 del Código Penal solicita se le haga la conversión de la pena en Confinamiento para el ESTADO MONAGAS, MUNICIPIO CARIPE, PARROQUIA SAN AGUSTIN, SECTOR VALLE VERDE, CASA No. 02; acompañando a su solicitud, constancia de Buena Conducta expedida por la Junta de Conducta del Establecimiento Penitenciario donde está recluido, así como carta de residencia.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal para decidir observa: Conforme auto de fecha 14 de Mayo del 2.009, inserto a los folios ciento dieciséis (116) al ciento diecisiete (117) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, nacido en fecha: 11-07-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Angel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciado en El Barrio Las Palomas, Sector Cancaguita, calle 20, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.947.269, a quien en virtud de celebración de Audiencia Preliminar el Juzgado Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, mediante decisión de fecha: 21/04/2009, cursante a los folios 90 al 97 del expediente; lo condeno por la comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 Primer y único aparte, en relación con el numeral 1ero del artículo 374 ambos del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día: 18-01-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Dos (2) del expediente.
Ahora bien, conforme los datos que aportan las actuaciones observamos que es necesario realizar un cómputo actualizado, en virtud de ello se deja constancia de lo siguiente:
COMPUTO:
PENA IMPUESTA: TRES (03) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION.
FECHA DE DETENCIÓN: 18-01-09 tal como se evidencia de Acta Policial que cursa al folio Dos (2) del expediente.-
PENA FISICA CUMPLIDA al día de hoy 12/11/2010: UN (1) AÑO Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.
1° Redención (12/11/2010): OCHO (8) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS.
PENA POR CUMPLIR: ONCE (11) MESES Y DOS (2) DÍAS.
Seguidamente y una vez hecho el computo actualizado de pena, quien aquí expone observa: el confinamiento está concebido en nuestra Legislación Sustantiva como una de las penas principales corporales, comúnmente conocidas como penas restrictivas de libertad, y es así que ocupa el lugar numero 5° en la discriminación que en tal sentido se hace en el artículo 9 del Código Penal; por su parte, el Artículo 20 de dicho cuerpo normativo desarrolla en que consiste la misma y en tal sentido señala que es la pena que se impone al reo, de residir obligadamente durante el lapso de tiempo de la condena o del que de ésta le resta por cumplir, en un lugar o Municipio determinado que se le asigne, solo que se establece como limitante respecto al área territorial a asignar tal cumplimiento, el que diste mas de cien kilómetros (100 km.) tanto del lugar donde se cometió el delito, como de aquel donde estuvieron domiciliados el reo para el momento de perpetrarse el hecho ilícito que mereció su condena, así como la víctima para la fecha de dictarse sentencia.
Aunado a tales precisiones, se regula en la normativa sustantiva, específicamente en el artículo 52 invocado por el condenado en su solicitud, que si el reo, cabe acotar que la expresión empleada en la norma es “Todo reo condenado a prisión …”, por lo que en principio no hay distinción, la nota diferenciada la da el resto de la norma, al precisar, que si ese sujeto hubiere sido condenado a prisión y conforme al parágrafo único del artículo 14 del Código Penal la cumpliere en establecimiento penitenciario local, es decir, que su tiempo de prisión no haya excedido de un (1) año después de deducido el tiempo de detención según las reglas del artículo 40, no podrá ser enviado a establecimientos Penales de la Nación, fuera de los límites del Estado donde hubiere sido sentenciado en primera instancia, sino que la cumplirá en establecimiento penitenciario local, conforme los presupuestos antes detallados optando entones por la regulación del artículo 52 a la conversión de lo que le resta de pena en confinamiento, por lo que, en criterio de quien decide, tal disposición no le es aplicable al penado de autos, por cuanto según sentencia dictada en su causa, cuyo texto íntegro cursa a las actas del expediente, el ciudadano WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y conforme al auto de ejecución antes dictado en su causa, al hacerse los cálculos de la pena impuesta y deducción del tiempo cumplido de la misma por la detención que tuvo durante el proceso, resultó que a la fecha de dicha decisión, que tiene una pena efectivamente cumplida que indudablemente, la citada norma en criterio de quien decide no es la aplicable, resultando de adecuada aplicación lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, ya que este prevé que “Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a Penitenciaria o Establecimiento Penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal … en escrito … solicitando la conmutación del resto de la pena en … confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.” y en el caso de autos WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, tal como se refirió antes, por cuanto fue condenado a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION mas las accesorias de ley, y al hacer su computo por el tiempo que estuvo detenido durante el proceso, superó el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 14 ya referido, siendo destinado a reclusión en establecimiento local, no por aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 en relación con el artículo 14, sino por decisión jurisdiccional que así lo acordó, y aceptó el penado.
En armonía con las normas antes citadas, establece el artículo 56 del Código Penal “En ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendientes, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. Tratándose de cualquier otro delito no cometido en tales circunstancias, el Tribunal … queda facultado para conocer o negar la conmutación, según la apreciación del caso”.
Conforme a las precisiones anteriores, y tomando en consideración el pedimento que formula ante este Despacho el penado WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, se estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Siendo que la pena impuesta es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, y es exigencia legal que el penado haya cumplido de ello las tres cuartas (¾) partes del tiempo de la misma, lo cual resulta ser: DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y visto que conforme el computo antes detallado, éste tiene a la presente fecha DOS (2) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTIOCHO (28) DIAS DE PRISIÓN evidenciándose de esta manera que el penado de autos no ha superado este lapso de tiempo, como se ha discriminado antes, y es por lo que en relación al tiempo de pena cumplido, al no satisfacerse la exigencia legal requerida, lo procedente en derecho es no acordar la solicitud del penado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumana, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en las previsiones de los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 20 y 53 del Código Penal y 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal NIEGA al penado WILLIAN JOSE HERNANDEZ BOLIVAR, venezolano, nacido en fecha: 11-07-70, de 38 años de edad, de estado civil soltero, de oficio albañil, hijo de Miguel Angel Hernández y Elcilia Bolívar, residenciado en El Barrio Las Palomas, Sector Cancaguita, calle 20, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, Titular de la Cédula de Identidad N°. 10.947.269, actualmente recluido en el Internado Judicial de Cumaná, quien fuera condenado a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo 376 Primer y único aparte, en relación con el numeral 1ero del artículo 374 ambos del Código Penal y 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la CONMUTACION del resto de la pena de presidio que le queda por cumplir en CONFINAMIENTO, en virtud de no haber satisfecho el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena que le fuera impuesta.- Así se decide.- Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese Boleta de Informativa al penado de autos, adjunto a oficio remítase con copia certificada de la presente decisión al Director del Internado Judicial de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre.- Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.