REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 16 de Noviembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-004312
ASUNTO : RP01-P-2008-004312
AUTO QUE NIEGA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
PENADA: SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ.
Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida a la penada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 4, terraza 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre, se aprecia que fue condenada a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de: COMPLICES EN EL DELITO TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente en su primer aparte, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; sobre la base de ello este Tribunal observa: En fecha 10 de Septiembre de 2010, se dictó auto de ejecución de sentencia, en la que este Tribunal observa que por el quantum de la pena impuesta mediante sentencia condenatoria, el penado optaba a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, e inició de oficio los trámites a los fines de determinar si se llenaban los extremos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, en fecha 10 de NOVIEMBRE del año 2010, se recibió comunicado N° Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, U.T.A.S.P.03- Cná.2010-2102 de fecha 04 de NOVIEMBRE del año 2010, el cual cursa a las actuaciones folios ciento ochenta y tres (183) de la sexta Pieza del expediente, mediante el cual remiten evaluación psicosocial del referido penado y emiten el siguiente pronunciamiento: “El equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE.
Ahora bien, de la referida evaluación psicosocial, se observa que la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación emite opinión desfavorable al penado para el beneficio que se tramita, resultado de dicha evaluación psicosocial es vinculante para este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dictar el pronunciamiento de Ley en relación a la procedencia o no de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. El artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos que deben existir en forma concurrente para otorgar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y entre ellos se encuentra:
“Artículo 493: Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo500;
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años;
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba;
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado de prueba;
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…”
Del encabezamiento de la norma Transcrita se evidencia que previamente y antes de acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, el Tribunal deberá solicitar al Ministerio del Interior y Justicia, un informe psico-social del penado, y se requerirá además de esta evaluación, el cumplimiento de los otros requisitos formales establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y último aparte de la norma en referencia. Desde la perspectiva del caso de autos, y en atención a la evaluación psicosocial que cursa a los folios 135 al 137 del expediente, este Tribunal considera que al haberse emitido pronóstico DESFAVORABLE al penado SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, éste no reúne los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el establecido en el encabezamiento de dicha norma, y siendo así se considera que el penado deberá ser recluido en el Internado Judicial de Cumaná, sin que esto sea una limitante para que el mismo opte a los beneficios establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad. Se establece como centro de reclusión en Internado judicial de Cumaná conforme lo establece el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a la penada SANDRA KATIUSKA BRITO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.904.936, venezolana, de veintitrés (23) años de edad, soltero, de oficio ama de casa, hijo de Miriam Gutiérrez y Carmen Martínez, fecha de nacimiento 18/03/1986, residenciado en la urbanización Brasil Sur, calle 4, terraza 13, casa Nº 06, Cumana, Estado Sucre y en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante General de la Policía del Estrado Sucre a los fines de que efectué el traslado respectivo, en virtud de que la referida penada se encuentra bajo Apostamiento Policial. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación, adjunto con Oficio dirigido al Director del Internado Judicial, informándole de la presente decisión y líbrese boleta informativa al penado de autos. Líbrese Oficio al Comandante de la Policía, a los fines de que materialice el traslado de la penada hasta el Internado Judicial de esta ciudad, indicándole que este se encuentra bajo su custodia con la figura de apostamiento policial. Así se decide. Cúmplase.-
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
EL SECRETARIO,
ABG. GILBERTO FIGUERA.