REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución - Cumaná
Cumaná, 12 de Noviembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-002190
ASUNTO : RP01-P-2009-002190

AUTO QUE ACUERDA PRIMERA REDENCIÓN Y COMPUTO
ACTUALIZADO DE PENA
PENADO: YELIS ANTONIO HOSPEDALES.

Visto el Informe ingresado a esta causa en fecha de 10 de NOVIEMBRE del año 2010, presentado por la JUNTA DE REHABILITACION LABORAL Y EDUCATIVA DEL INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, CUMANÁ, fechado 28/10/2010, a favor del penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES este Tribunal para decidir observa:
Conforme auto de fecha 30 de Octubre del 2.009, inserto a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) de la única pieza del presente Expediente, este Tribunal ejecutó la sentencia definitivamente firme dictada en contra del penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, mediante la cual y en celebración de Audiencia Preliminar, celebrada en fecha: 08 de Octubre del 2.009, según acta inserta a los folios Ciento Treinta y Nueve (139) al Ciento Cuarenta y Cuatro (144) del Expediente, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, lo condenó a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de: POSESION Y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en los Artículos 34 y 31 Tercer Aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, dejándose constancia en la referida decisión que se encuentra detenido desde el día: 20 de Mayo del 2.009, según acta policial, cursante al folio 2 del expediente.
Ahora bien, al revisar las actas que conforman la presente causa, se observa que en el Informe antes señalado, en el extremo superior derecho del Pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro de Reclusión Cumaná, se remite como “REDENCION” a favor del penado YELIS ANTONIO HOSPEDALES anexándose al mismo constancia que acredita que durante su internamiento han tenido Buena Conducta y precisándose que ha trabajado como Artesano en el lapso comprendido, desde el 09/06/2010 al 27/10/2010, en un horario de ocho (08) horas diarias de Lunes a Domingo, lo que hace un Tiempo de Trabajo de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, cifra a la que se arriba luego de hacer la sumatoria de todos los días de lunes a domingo que trabajara el penado desde la fecha indicada, por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja un Tiempo Real de Redención de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS, tiempo este que resulta procedente y ajustado a derecho REDIMIR mediante esta decisión a los penados de autos.
Por efecto de lo acordado en el párrafo que antecede, es pertinente hacer a la fecha nuevo computo de pena a los condenados de autos, con inclusión de la redención a su favor acordada y al efecto se precisa:
COMPUTO ACTUALIZADO:
Pena Corporal Principal Impuesta: DOS (2) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION.
Fecha de Detención: 20 de Mayo del 2.009, según acta policial, cursante al folio 2 del expediente, hasta el día de hoy 12/11/2010, tiene una pena corporal efectivamente cumplida de: OCHO (8) MESES Y VEINTE (20) DÍAS.
Pena Efectivamente Cumplida al día de hoy (12-11-2010): UN (1) AÑO, CINCO (5) MESES Y VEINTIDOS (22) DÍAS.
1° Redención (12/11/2010): OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.
PENA CUMPLIDA CON REDENCION (Física+Redención): DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA.
PENA POR CUMPLIR: SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS.
FECHA EN QUE FINALIZA LA PENA: 11 de JUNIO del año 2011.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Ejecución del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el articulo 479 numeral 1°, 507 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio decide: PRIMERO: Redime de LA PENA IMPUESTA al Penado: YELIS ANTONIO HOSPEDALES Titular de la Cédula de Identidad No.12.530.210, el lapso de OCHO (8) MESES Y NUEVE (9) DÍAS.- SEGUNDO: Se Acuerda sumar al lapso de tiempo redimido en esta decisión, el de pena física cumplida, lo cual da un tiempo de Pena Cumplida con Redención de DOS (2) AÑOS, DOS (2) MESES Y UN (1) DÍA. TERCERO: Conforme a dicho cómputo, a la presente fecha el penado tiene Una Pena Por Cumplir de: SEIS (6) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS pena que finalizará en fecha 11 de JUNIO del año 2011. CUARTO: Comuníquesele y Adviértasele al penado lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, que establece: “Se revocará la redención, por el tiempo que hubiese sido otorgada, de comprobarse que el beneficiario ha incurrido en alguno de los siguientes hechos: a. Instigar o participar en motines, o desordenes colectivos; b. Intentar evadirse, o facilitar o contribuir a la evasión de otro, haciendo uso de medios violentos. C. Poseer cualquier tipo de sustancia estupefaciente o psicotrópica, o traficar con ellas, y d. Portar arma blanca o de fuego, o cualquier tipo de instrumento cortante en el establecimiento.”Así se decide.- Líbrese oficio remitiendo Copia Certificada del presente Auto de Redención de la Pena a la Dirección del Internado Judicial de Cumaná. Infórmesele al Penado, Notifíquese al Fiscal Primero del Ministerio Público en Materia de Ejecución de Sentencia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y a la Defensora Pública Penal. Líbrese las Boletas de notificaciones e Informativa así como el oficio respectivo. CÚMPLASE.-
El Juez Primero De Ejecución,
ABG. AULIO DURAN LA RIVA.
El Secretario,
ABG. GILBERTO FIGUERA.